Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.
Artículo 14
La venta de estampillas de "Servicios Registrales" por los agentes de
venta, deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas, sin
admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición
dará derecho a la Dirección General de Registros a rescindir el referido
contrato y a eliminar en forma inmediata al agente infractor, del registro
de agentes de venta de estampillas.