Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.
Artículo 15
La Dirección General de Registros queda facultada para suprimir
agencias cuando considere que su mantenimiento es innecesario, aunque la
agencia no mereciere objeciones de funcionamiento. En este caso, el agente
tendrá derecho a conservar su calidad por el plazo de seis meses contados
desde la notificación de la resolución que dispone cancelar su agencia.