FIJACION DE MEDIDAS QUE PERMITAN DIVERSIFICAR LA MATRIZ ENERGETICA, INCORPORANDO ENERGIAS RENOVABLES COMO LA SOLAR TERMICA




Promulgación: 19/12/2011
Publicación: 29/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1547
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.585 de 18/09/2009.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.585, de 18 de setiembre de 2009;

RESULTANDO: I) que la situación energética nacional, por virtud de su
dependencia de factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento
futuro de la región, impone la adopción de medidas que permitan
diversificar la matriz energética incorporando energías renovables como la
solar térmica;

II) que la energía solar térmica (EST) reduce las emisiones vinculadas al
impacto ambiental y al efecto invernadero en lo particular y habilita
procedimientos compensatorios contemplados en el Mecanismo de Desarrollo
Limpio del Protocolo de Kyoto;

III) que la Ley N° 18.585 declaró de interés nacional el desarrollo, la
investigación y la formación en el uso de la EST y estableció un
cronograma de incorporación de EST en las construcciones nuevas o
rehabilitación de las existentes;

IV) que, en lo relativo a calidad y eficiencia, la Ley N° 18.585 asignó
competencia al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a quien
impuso la determinación de la normativa a exigir al equipamiento de EST;

V) que además, la referida ley facultó al Poder Ejecutivo a conceder las
exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y la
exoneración y/o devolución del impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto
Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros a los colectores solares
de fabricación nacional y a los importados no competitivos con la
industria nacional así como a los bienes y servicios nacionales e
importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su
fabricación;

CONSIDERANDO: I) Que conforme a lo establecido en el artículo 403 de la
Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, compete al Poder Ejecutivo a
través de la Dirección Nacional de Energía, la definición de las políticas
necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del
país;

II) que corresponde establecer el marco jurídico atinente al equipamiento
solar térmico, así como hacer uso de las facultades en materia tributaria,
y creación de registros necesarios para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la ley;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de la Ley N° 18.585, se entiende por:
Centro de asistencia de salud: hospitales, sanatorios, casas de salud,
hogares para adultos mayores o cualquier otro que para el alojamiento
permanente o transitorio de personas para su atención y cuidado médico
deba registrarse ante el Ministerio de Salud Pública.
Hotel: todo establecimiento destinado al alojamiento de personas,
permanente o transitorio, tales como hosterías, posadas, hostales, moteles
y parques de vacaciones.
Club deportivo: todo establecimiento destinado a la práctica de la
actividad física.
Consumo energético total: consumo de energía cualquiera sea su uso.
Previsión de consumo para agua caliente: previsión de consumo de energía
exclusivamente para el calentamiento de agua (no se incluye el agua
caliente utilizada para calefacción).
Instalaciones sanitarias y de obras: cañerías y aislaciones necesarias
para la instalación de colectores solares térmicos, acumuladores, posibles
válvulas y otros dispositivos según el caso.
Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica:
colectores, acumuladores, circuito sanitario, aislaciones y accesorios
necesarios para el funcionamiento del sistema de calentamiento de agua
mediante EST.
Obra nueva: toda construcción nueva o ampliación de la existente.
Rehabilitación integral de construcciones: reforma, reciclajes de
construcciones o cambios de destino que abarquen como mínimo un 75% del
área existente.
Reconversión en piscina climatizada: piscina existente sin climatizar que
incorpora un sistema de climatización.
Evaluación técnica de viabilidad: estudio de factibilidad de la
instalación de equipamiento solar térmico con fines de ahorro energético
para el calentamiento de agua y que contiene las siguientes previsiones:
-     consumo de recursos energéticos destinados al calentamiento de agua
y consumo energético total del emprendimiento industrial o agroindustrial;
-     consumo mensual de agua caliente;
-     superficie a abarcar por el equipamiento solar térmico;
-     ahorro energético generado por uso de energía solar térmica;
-     evaluación económica de su instalación incluyendo el valor actual
neto (VAN) y la tasa interna de retorno (TIR).
Colectores: equipo de captación de la energía solar y acumulador para uso
exclusivamente en sistemas de energía solar (no están incluidos los
termotanques que no utilizan el recurso solar).

Artículo 2

 El MIEM establecerá los criterios de dimensionamiento a ser utilizados en
el diseño de las instalaciones y de las posibles exoneraciones, dentro de
los 90 días a partir de la publicación de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

 A los efectos del cumplimiento del artículo 6 de la Ley N° 18.585 todas
las construcciones nuevas del sector público, que no incorporen al inicio
las instalaciones del equipamiento solar térmico, deberán prever las
instalaciones sanitarias y de obras para su incorporación futura dentro
del plazo establecido en el artículo mencionado.

Artículo 4

 Los sujetos obligados conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6 de
la Ley N° 18.585, deberán exhibir ante la Intendencia respectiva al
momento de presentar la solicitud del permiso de construcción, una
constancia expedida por la URSEA, tanto para los casos en que la previsión
de consumo de agua caliente sea superior al 20% del consumo energético
total ó inferior. La URSEA establecerá la documentación necesaria a
presentar en tales casos.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las piscinas climatizadas nuevas o las que se reconviertan en
climatizadas, que no utilicen otras fuentes de energía renovable, deberán
contar con un equipamiento completo de EST que cubra al menos 50% del
aporte energético para el calentamiento de agua. Los sujetos obligados
conforme a lo anterior, deberán exhibir ante la Intendencia respectiva al
momento de presentar la solicitud del permiso de construcción, constancia
expedida por URSEA, quien establecerá los requisitos a exigir para
expedirla.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Una vez que se haya registrado en la DNE el proyecto, el Responsable
Técnico de Instalaciones de EST deberá presentar en la URSEA el proyecto
de EST así como una declaración jurada, a efectos de estudiar los aspectos
de calidad y eficiencia del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los titulares de las construcciones estarán exonerados en forma total o
parcial de cumplir las obligaciones establecidas en los Artículos 3, 4, 6
y 8 de la Ley N° 18.585, en razón de:
    i.     La ubicación de la construcción.
    ii.    La altura máxima permitida en la zona.
    iii.   La existencia de características patrimoniales o históricas de
           la edificación que se pudieren afectar por la instalación de
           los equipos.
    iv.    La existencia previa de instalaciones de energía solar térmica
           que cumplan desde el punto de vista de la evaluación de
           consumos energéticos lo previsto por la ley.
    v.     La proyección edilicia de la zona.
    vi.    Las horas de sombra.
    vii    El tamaño de los equipos.
    viii.  La previsión de consumo energético total.
    ix.    La utilización de otros sistemas de generación de energías
           renovables.
    x.     Cuando exista cualquier otra situación razonable que haya sido
           declarada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Las exoneraciones serán otorgadas por la URSEA previo a la solicitud del
permiso de construcción. La solicitud de exoneración deberá presentarse
mediante el informe y la declaración jurada del "Responsable Técnico de
Instalaciones de EST" ante la URSEA. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 202/014 de 21/07/2014 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 451/011 de 19/12/2011 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Las obligaciones previstas en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley 
N° 18.585 serán exigibles a partir del 1° de marzo de 2013.
 
 A partir del 18 de setiembre de 2014 todas las construcciones nuevas del
sector público con las características referidas en el artículo 6 de la
ley mencionada, deberán incorporar sistemas de energía solar térmica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/012 de 03/10/2012 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 451/011 de 19/12/2011 artículo 8.

Artículo 9

 Créanse los siguientes registros, que estarán a cargo de la DNE:
-     Registro de Productores de Equipamiento para el Aprovechamiento de
la Energía Solar Térmica.
-     Registro de Importadores de Equipamiento para el Aprovechamiento de
la Energía Solar Térmica;
-     Registro de Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar
Térmica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 10

 La inscripción en cada registro tendrá una vigencia de 3 años y podrá ser
prorrogada por períodos de 5 años, siempre y cuando la solicitud de
prórroga se presente dentro de los 6 meses a contar del vencimiento del
plazo original o de sus prórrogas y el interesado cumpla con los
requisitos correspondientes a cada registro.
La inscripción podrá ser cancelada por la DNE en el caso de pérdida o
incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para cada
registro, por una infracción a la normativa de eficiencia y calidad
verificada por URSEA o seguridad constatada por la Intendencia respectiva.
En caso de cancelación, el titular no podrá ser inscripto entre un plazo
de 3 meses y 3 años, que se graduará en consideración a la gravedad de la
infracción y antecedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 11

 Para la inscripción en el "Registro de Productores de Equipamiento para
el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica" el interesado deberá
aportar y acreditar:
a)     Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección
de correo electrónico;
b)     Descripción detallada del equipamiento;
c)     Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de
calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia;
d)     Obtención del certificado de la Dirección Nacional de Industrias
que acredite que el equipamiento es producto nacional;
e)     Designación y aceptación de un ingeniero del área industrial,
química, civil o eléctrica, como responsable técnico por la calidad,
eficiencia y seguridad del equipamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Para la inscripción en el "Registro de Importadores de Equipamiento para
el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica, el interesado deberá
aportar y acreditar:
a)     Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección
de correo electrónico;
b)     Descripción técnica detallada del equipamiento a importar;
c)     Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de
calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia;
d)     Designación y aceptación de un ingeniero del área industrial,
química, civil o eléctrica, como responsable técnico por la calidad,
eficiencia y seguridad del equipamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Para la inscripción en el "Registro de Responsables Técnicos de
Instalaciones de Energía Solar Térmica" el interesado deberá aportar y
acreditar:
a) Información identificatoria, constitución de domicilio y dirección de
correo electrónico;
b) Título de:
I. Ingeniero del área: industrial, química, civil ó eléctrica;
II. Arquitecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Los inscriptos en los registros mencionados en los artículos 11 y 12
deberán actualizar la información sobre cantidad y tipo de equipamiento
fabricado o importado, con una periodicidad no mayor a 6 meses.
La DNE establecerá un mecanismo de registro de las instalaciones que se
realicen a nivel nacional, siendo los "Responsables Técnicos de
Instalaciones de EST" los responsables de proporcionar la información en
la modalidad de Declaración Jurada.

Artículo 15

 La DNE publicará en su sitio web la información que resulte de los
registros, debiendo los interesados mantener actualizada dicha
información.
La información referida a cantidades producidas, importadas e
instalaciones realizadas, sólo se publicarán si el interesado prestare en
forma expresa su conformidad.
La DNE expedirá los certificados que acrediten las inscripciones
respectivas.

Artículo 16

 En materia de calidad, seguridad y eficiencia del equipamiento y sistemas
de EST, serán aplicables normas técnicas nacionales excepto que el MIEM
disponga lo contrario. El MIEM publicará el listado de normas UNIT
aplicables.
Referencias al artículo

Artículo 17

 La DNE determinará la fecha de exigibilidad de los ensayos de eficiencia,
calidad y seguridad del equipamiento de EST, así como la periodicidad con
que deberán realizarse según el tipo de equipamiento.
Referencias al artículo

Artículo 18

 La URSEA controlará el cumplimiento de la normativa de los equipos y
"Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica" y
determinará los laboratorios aptos para realizar los ensayos
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la enajenación de colectores solares de fabricación nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/012 de 03/10/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 451/011 de 19/12/2011 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Las adquisiciones de máquinas, equipos, materiales y servicios 
destinados a fabricar los colectores solares exonerados a que refiere el artículo anterior, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que estuvieran exonerados en virtud de otras disposiciones. El citado tributo incluido en los bienes y servicios adquiridos en plaza, destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.

 Exonérase de recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero
Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa
Consular y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión
de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la
introducción definitiva al país de máquinas, equipos y materiales no
competitivos con la industria nacional, necesarios para la fabricación de
colectores solares exonerados a que refiere el artículo anterior.

 A partir del 1° de marzo de 2016, la exoneración de impuestos y tasas
aduaneras a que refiere el inciso anterior regirá solamente en el caso de
máquinas, equipos y materiales no competitivos con la industria nacional,
necesarios para la fabricación de colectores solares que superen un mínimo
de eficiencia energética definido por el Ministerio de Industria Energía y
Minería, atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de
eficiencia en colectores solares térmicos. La exoneración de Impuesto al
Valor Agregado (IVA), a que refiere el inciso anterior continuará rigiendo
en todos los casos.

 Será condición necesaria para que operen las exoneraciones a que refieren
los incisos anteriores que el Ministerio de Industria, Energía y Minería
acredite en ocasión de cada importación, por medio de un certificado de
necesidad, que se trata de bienes necesarios para la fabricación de
colectores solares exonerados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/012 de 03/10/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 451/011 de 19/12/2011 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Exonérase a partir del 1° de marzo de 2021, de recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la Importación, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la introducción definitiva al país de colectores solares no competitivos con la industria nacional que superen un mínimo 
de eficiencia energética definido por el Ministerio de Industria Energía 
y Minería, atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de 
eficiencia en colectores solares térmicos. Esta ponderación será definida 
por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en ocasión de cada importación, por medio de un certificado de necesidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/012 de 03/10/2012 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 451/011 de 19/12/2011 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 La Dirección Nacional de Industrias establecerá y expedirá los
certificados para la solicitud de beneficios fiscales: A) cuando un
colector, bien mueble para activo fijo o servicio es de fabricación
nacional; B) cuando un colector, bien mueble para activo fijo o servicio
importado es no competitivo con la industria nacional.

Artículo 23

 Para el otorgamiento y mantenimiento de cualquier beneficio tributario
los interesadas deberán estar inscriptos en los registros establecidos en
el artículo 9.

Artículo 24

 Hasta la fecha en que se realicen los ensayos de calificación en el país,
la DNE podrá establecer plazos de inscripción y prorrogas menores a los
indicados en el artículo 10.

Artículo 25

 Como excepción se admitirá la inscripción en el "Registro de 
Responsables Técnicos de Instalaciones de Energía Solar Térmica" de quienes, sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 13, hubieren acreditado idoneidad técnica y experiencia en la materia ante un tribunal de evaluación que será constituido por única vez por el MIEM. La solicitud de evaluación ante el tribunal podrá 
presentarse ante la DNE hasta el 31 de diciembre de 2012. La DNE 
publicará en su página web, 30 días previos a la fecha de evaluación, la metodología a utilizarse por el tribunal. El MIEM podrá establecer instancias de re-evaluación para los inscriptos por esta vía en el "Registro de Responsables Técnico de Instalaciones de Energía Solar Térmica". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 325/012 de 03/10/2012 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 451/011 de 19/12/2011 artículo 25.

Artículo 26

 El MIEM podrá habilitar la inscripción en el artículo 13 y los literales
e) y d) de los artículos 11 y 12 respectivamente de otros profesionales o
especialidades.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Los propietarios de los inmuebles donde se realizaron instalaciones de
EST, podrán denunciar ante la URSEA cualquier eventual apartamiento de la
obra respecto al proyecto presentado a la Intendencia. En caso de existir
diferencias graves, la URSEA podrá recomendar suspensiones de
habilitaciones a responsables técnicos u otras medidas alternativas.

Artículo 28

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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