CREACION DE UN SISTEMA DE TRAZABILIDAD DE LA MIEL A NIVEL NACIONAL, CON CARACTER OBLIGATORIO




Promulgación: 18/11/2013
Publicación: 26/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2062
Referencias a toda la norma
VISTO: la normativa vigente en materia de producción apícola;

RESULTANDO: I) por decreto N° 40/997, de 5 de febrero de 1997 y ley N°
17.115, de 21 de junio de 1999, modificativas y complementarias, se crea
el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas operado actualmente por
la Dirección General de la Granja (ex Junta Nacional de la Granja) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) el decreto N° 29/006, de 30 de enero de 2006, dispone que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la
Dirección General de la Granja (DIGEGRA) y de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE), tendrá a su cargo el registro, habilitación sanitaria y control
de las salas de extracción de miel con fines comerciales, concediendo
plazos para la adecuación de las instalaciones y equipamientos exigidos;

III) el artículo 380 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus
dependencias competentes, el registro, la habilitación sanitaria e
higiénico sanitaria, y control de la producción, industrialización,
intermediación, acopio y comercialización de productos apícolas; así como
también, faculta a dicha Secretaría de Estado para crear un sistema de
trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para
todos los eslabones de la cadena agroalimentaria del producto;

CONSIDERANDO: I) la trazabilidad de la miel y productos apícolas, permite
el rastreo de dichos productos en toda la cadena de producción,
industrialización, transformación y comercialización del Sector, a fin de
gestionar los riesgos relativos a la cadena agroalimentaria;

II) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 275 de la ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 261, 262 y 285 de la ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996; ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999,
modificativas y complementarias; artículo 380 de la ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010; decreto N° 109/933, de 10 de octubre de 1933;
decreto N° 14/993, de 12 de enero de 1993; decreto N° 40/997, de 5 febrero
de 1997; decreto N° 24/998, de 28 enero 1998; decreto N° 118/003, de 26 de
marzo 2003 y decreto N° 29/006, de 30 de enero de 2006;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entiende por
"trazabilidad" la capacidad de encontrar y seguir todas las etapas de
producción, transformación, distribución y comercialización de los
productos apícolas, en la cadena agroalimentaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 2

 Todas las explotaciones que se dediquen en todo o en parte a la
producción, extracción, industrialización, acopio, manipulación,
homogeinización, mezcla o fraccionamiento de productos apícolas con fines
comerciales, deberán estar obligatoriamente habilitadas y registradas por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Asimismo, deberán inscribirse todas las empresas de intermediación,
comercialización, importación y exportación de dichos productos, no
incluidas en el inciso precedente.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de sus
Unidades Ejecutoras competentes, establecerá los requisitos, condiciones y
procedimientos para el registro, habilitación y control de las operaciones
especificadas en el presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en
las normas que regulan el registro y habilitación higiénico sanitaria de
Salas de Extracción y Acopios de Miel.
Los interesados, deberán permitir a los funcionarios inspectivos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el libre acceso a las
instalaciones y documentación pertinente, a fin de verificar el
cumplimiento de la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5, 9, 13 y 15 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los interesados en realizar las actividades especificadas en el artículo
precedente, deberán inscribirse en los registros llevados por la Dirección
General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias
competentes, la habilitación y control sanitario de los establecimientos
especificados en el inciso 1° del artículo 2° del presente decreto, de
acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a
tales efectos, según la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los productos apícolas que ingresen al país, deberán venir identificados
y acompañados de un certificado expedido por el Organismo Oficial
Competente del país de procedencia, que acredite: a) que el producto
proviene de establecimientos especificados en el inciso 1° del artículo 2°
del presente decreto, registrados, habilitados y controlados por dicho
organismo; y b) el cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios
exigidos por la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE) de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 5

 Los titulares de las explotaciones referidas en el artículo 2° del
presente decreto, serán responsables en el marco de sus respectivas
actividades, en caso de comprobarse la presencia de residuos de sustancias
prohibidas, medicamentos veterinarios, contaminantes ambientales o
plaguicidas con valores sobre los límites de tolerancia admitidos por la
normativa vigente, siendo pasibles de la aplicación de las sanciones
legalmente establecidas.
Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
instrumentación y regulación de los procedimientos adecuados para
minimizar el riesgo de contaminación de los productos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 29/006 de 30/01/2006 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 7

 Cométese a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la implementación, funcionamiento, gestión, control y
verificación del sistema de trazabilidad de la cadena de los productos
apícolas a nivel nacional. El programa de trazabilidad de productos
apícolas, se ejecutará mediante un sistema informático.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 8

 Los titulares de las explotaciones de producción apícola registradas,
deberán obligatoriamente actualizar sus datos una vez por año, mediante la
presentación de una Declaración Jurada, a través de la página web del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, controlará el cumplimiento de lo establecido en el
presente artículo. A dichos efectos, está facultada a realizar
inspecciones en los establecimientos de producción, a fin de verificar que
las Declaraciones Juradas se ajusten a la realidad, y que cumplan con la
normativa vigente.
Los productores que no presenten la Declaración Jurada dentro del período
establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuyos
datos no se ajusten a la realidad, o que no cumplan con la normativa
vigente, serán pasibles de sanción, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de
las acciones penales que pudieren corresponder.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 9

 Los titulares de las explotaciones especificadas en el artículo 2° del
presente decreto, deberán asentar diariamente en la "Planilla de
Movimientos", especificada en el artículo 10° todos los ingresos y egresos
de productos apícolas, ingresando dichos datos al Sistema informático de
trazabilidad, a través de su usuario y clave de acceso, proporcionado por
la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 10

 Todo envase que contenga productos apícolas deberá estar debidamente
identificado y provenir de explotaciones registradas, habilitadas y
controladas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dichas explotaciones no podrán recibir productos apícolas de empresas no
registradas o no habilitadas, según corresponda.
Deberán mantener obligatoriamente al día y disponible, la "Planilla de
Movimientos" en la cual, se registrarán los ingresos y egresos de
productos apícolas, de acuerdo a los datos requeridos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca para cada actividad.
Todos los operadores de la cadena apícola deberán garantizar el
mantenimiento de los envases y su identificación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá las
condiciones, requisitos y oportunidades de ingreso de datos al sistema,
así como también, la forma de identificación de los productos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 11

 Los titulares de las explotaciones de producción de productos apícolas
que realicen trashumancia, deberán comunicar al Sistema informático de
trazabilidad, a través de su usuario y clave de acceso proporcionado por
la Dirección General de la Granja, todos los movimientos realizados a sus
colmenas, dentro de los 5 días hábiles de producidos.
A tales efectos, se considera "trashumancia", a todo traslado de colmenas
con el objetivo de producir miel, desde su sitio de origen declarado en el
Registro Nacional de Propietarios de Colmenas.
La Dirección General de la Granja determinará la información requerida a
suministrar por los productores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 12

 Los profesionales habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca que desarrollen actividades sanitarias o higiénico sanitarias
requeridas por la Autoridad Competente, en contravención de las normas
vigentes, o extiendan certificados que no se ajusten a la realidad, serán
pasibles de sanción, de acuerdo a lo establecido por los artículos 262 y
285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Toda la información requerida a los particulares, en aplicación de lo
establecido en el presente decreto, tendrá carácter de Declaración Jurada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 13

 Los ceses de actividad o cambios de titularidad de la explotación de los
establecimientos especificados en el artículo 2° del presente decreto
deberán comunicarse a la Dirección General de la Granja, con la
presentación de la documentación que acredite tales extremos de acuerdo a
lo establecido por dicha Dirección General.
Las Salas de Extracción de Miel y Acopios que no realicen la renovación de
la habilitación en un período de 4 años, serán dadas de baja de los
Registros respectivos, quedando inhabilitadas a comercializar sus
productos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 14

 El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y
reglamentaciones que se dicten, no especificadas especialmente, dará lugar
a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 262 y 285
de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 15

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de un (1) año de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 16

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ
Ayuda