VISTO: la normativa vigente en materia de producción apícola;
RESULTANDO: I) por decreto N° 40/997, de 5 de febrero de 1997 y ley N°
17.115, de 21 de junio de 1999, modificativas y complementarias, se crea
el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas operado actualmente por
la Dirección General de la Granja (ex Junta Nacional de la Granja) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) el decreto N° 29/006, de 30 de enero de 2006, dispone que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la
Dirección General de la Granja (DIGEGRA) y de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE), tendrá a su cargo el registro, habilitación sanitaria y control
de las salas de extracción de miel con fines comerciales, concediendo
plazos para la adecuación de las instalaciones y equipamientos exigidos;
III) el artículo 380 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus
dependencias competentes, el registro, la habilitación sanitaria e
higiénico sanitaria, y control de la producción, industrialización,
intermediación, acopio y comercialización de productos apícolas; así como
también, faculta a dicha Secretaría de Estado para crear un sistema de
trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para
todos los eslabones de la cadena agroalimentaria del producto;
CONSIDERANDO: I) la trazabilidad de la miel y productos apícolas, permite
el rastreo de dichos productos en toda la cadena de producción,
industrialización, transformación y comercialización del Sector, a fin de
gestionar los riesgos relativos a la cadena agroalimentaria;
II) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 275 de la ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 261, 262 y 285 de la ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996; ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999,
modificativas y complementarias; artículo 380 de la ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010; decreto N° 109/933, de 10 de octubre de 1933;
decreto N° 14/993, de 12 de enero de 1993; decreto N° 40/997, de 5 febrero
de 1997; decreto N° 24/998, de 28 enero 1998; decreto N° 118/003, de 26 de
marzo 2003 y decreto N° 29/006, de 30 de enero de 2006;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entiende por
"trazabilidad" la capacidad de encontrar y seguir todas las etapas de
producción, transformación, distribución y comercialización de los
productos apícolas, en la cadena agroalimentaria.