Todas las explotaciones que se dediquen en todo o en parte a la
producción, extracción, industrialización, acopio, manipulación,
homogeinización, mezcla o fraccionamiento de productos apícolas con fines
comerciales, deberán estar obligatoriamente habilitadas y registradas por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Asimismo, deberán inscribirse todas las empresas de intermediación,
comercialización, importación y exportación de dichos productos, no
incluidas en el inciso precedente.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de sus
Unidades Ejecutoras competentes, establecerá los requisitos, condiciones y
procedimientos para el registro, habilitación y control de las operaciones
especificadas en el presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en
las normas que regulan el registro y habilitación higiénico sanitaria de
Salas de Extracción y Acopios de Miel.
Los interesados, deberán permitir a los funcionarios inspectivos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el libre acceso a las
instalaciones y documentación pertinente, a fin de verificar el
cumplimiento de la normativa vigente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:3, 4, 5, 9, 13 y 15 (vigencia).