Los titulares de las explotaciones referidas en el artículo 2° del presente decreto, serán responsables en el marco de sus respectivas actividades, en caso de comprobarse la presencia de residuos de sustancias prohibidas, medicamentos veterinarios, contaminantes ambientales o plaguicidas con valores sobre los límites de tolerancia admitidos por la normativa vigente, siendo pasibles de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas. Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la instrumentación y regulación de los procedimientos adecuados para minimizar el riesgo de contaminación de los productos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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