Los titulares de las explotaciones referidas en el artículo 2° del
presente decreto, serán responsables en el marco de sus respectivas
actividades, en caso de comprobarse la presencia de residuos de sustancias
prohibidas, medicamentos veterinarios, contaminantes ambientales o
plaguicidas con valores sobre los límites de tolerancia admitidos por la
normativa vigente, siendo pasibles de la aplicación de las sanciones
legalmente establecidas.
Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
instrumentación y regulación de los procedimientos adecuados para
minimizar el riesgo de contaminación de los productos.