EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 30/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 30
"Industria del Juguete", se logró acuerdo que fue suscrito en Acta de fecha 7 de diciembre de 1987, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,

El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el  Grupo Nº 30 "Industria del Juguete", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

  Grupo A (Juguetes de Madera)

 Categoría                                Remuneración Mensual
                                                      
 Oficial maquinista especializado .........    N$     51.020.00
 Oficial maquinista común .................    "      43.823.00
 Oficial tornero ..........................    "      42.805.00
 Medio oficial tornero ....................    "      33.484.00
 Medio oficial maquinista .................    "      37.652.00
 Oficial de banco .........................    "      41.240.00
 Medio oficial de banco ...................    "      33.484.00

 Sección Herrería, Armado y Costurero

 Categoría                                Remuneración Mensual

 Oficial primero ....................          "       42.805.00
 Oficial común ......................          "       38.637.00
 Medio oficial ......................          "       33.484.00

 Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo

 Categoría                                Remuneración Mensual
                                                       
 Oficial primero .........................     N$      42.805.00
 Oficial común ...........................     "       38.601.00
 Medio oficial ...........................     "       33.484.00

    Grupo B (Juguete de Hierro)

 Categoría                                Remuneración Mensual
                                                     
 Oficial tornero .....................         N$      52.625.00
 Medio oficial tornero ...............         "       41.656.00
 Oficial hojalatero (chapista) .......         "       51.020.00
 Medio oficial hojalatero ............         "       37.343.00
 Oficial soldador ....................         "       45.812.00
 Medio oficial soldador ..............         "       39.460.00
 Oficial pintor ......................         "       51.020.00
 Medio oficial pintor ................         "       33.484.00
 Balancinero .........................         "       52.088.00
 Balancinero ayudante ................         "       31.336.00
 Remachadores y armadores ............         "       51.020.00
 Peón ................................         "       31.609.00
 Fundidor en molde ...................         "       42.133.00
 Oficial costurero ...................         "       34.628.00
 Oficial herrero .....................         "       51.020.00
 Medio oficial herrero ...............         "       39.460.00
 Armadores de ruedas con rayos .......         "       39.376.00
 Oficial de la sección coches bebés ..         "       50.020.00
 Medio oficial de la sección coches bebé       "       33.484.00

   Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta plástico, etc.)

     Categoría                              Remuneración Mensual

 Modelista  ..........................         N$      65.998.00
 Cortador ............................         "       51.020.00
 Balancinero .........................         "       51.020.00
 Oficial costurero a máquina .........         "       38.350.00
 Medio oficial costurero a máquina ...         "       33.484.00
 Oficial costurero a mano ............         "       34.812.00
 Medio oficial costurero a mano ......         "       33.484.00
 Rellenador ..........................         "       32.130.00
 Moldeador ...........................         "       39.607.00
 Colocador de ojos móviles ...........         "       36.126.00
 Colocador de pelo ...................         "       34.471.00
 Ayudante ............................         "       31.609.00
 Armado en general ...................         "       31.609.00
 Encargado de máquina de producción ..         "       45.269.00
 Colocador de moldes para todas las máquinas de
 producción ..........................         "       43.657.00
                                                                
 Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo                                  

   Categoría                                 Remuneración Mensual
                                                          
 Oficial primero ......................        N$      47.596.00
 Oficial común ........................        "       44.086.00
 Medio oficial ........................        "       37.868.00

 Aprendices generales para los Grupos "A, "B" y C"
                                                     
I) Aquellos que aprenden oficios en U.T.U. y hayan terminado                 
satisfactoriamente el Primer Ciclo de dichos estudios y que acrediten
fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial, otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay:

 Salario inicial                                       Mínimo Nacional
                                                             
 A los 6 meses ........................       N$        31.609.00
 A los 18 meses: Pasará a la categoría de Medio Oficial de la tarea que
 realice.

 II) Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de
U.T.U. y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante el
título oficial otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay.

            
 Salario inicial  .....................        N$       31.609.00                    
 A los 6 meses: Pasará a la categoría de Medio Oficial de la tarea
 que realice.


 III) Aprendices que no realizan estudios en la Universidad del Trabajo:

Categoría                                        Remuneración Mensual
                                                      
 Aprendiz inicial durante los 6 primeros meses
 de trabajo ...................               N$        24.151.00
 Aprendiz al cumplir los 6 primeros meses de
 trabajo ......................               "         25.870.00
 Aprendiz al cumplir el año de trabajo        "         27.712.00
 Aprendiz al cumplir el año y medio   
 de trabajo ...................               "         29.683.00
 Aprendiz al cumplir los 2 años
 de trabajo ...................               "         31.793.00
 Aprendiz adelantado .........                "         34.055.00 

 Al cumplir los dos años y medio de trabajo el aprendiz pasa a ser aprendiz adelantado. Los aprendices adelantados con seis meses de  permanencia en tareas superiores a las de tales, pasarán a las categorías que efectivamente desempeñen, correspondiéndoles percibir la remuneración de la misma.

 Personal Administrativo para los Grupos "A, "B" y C"

 Categoría                                    Remuneración Mensual
                                                        
 Auxiliar práctico ....................      N$        51.020.00
 Auxiliar de escritorio ...............      "         37.121.00
 Auxiliar segundo .....................      "         34.901.00
 Cobrador .............................      "         38.469.00
 Mandadero ............................      "         28.412.00
 Cadete ...............................      "         31.609.00
 Tenedor de libros ....................      "         51.020.00
 Sereno ...............................      "         31.280.00
 Sereno Limpiador .....................      "         47.724.00

 Categorías                                   Jornal diario
                                                    
 Tenedor de libros ....................      N$         2.977.00
 Chofer ...............................      "          2.039.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Los salarios mínimos precedentemente señalados incluyen un aumento del 19,54% (diecinueve con cincuenta y cuatro por ciento) sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se deja expresa constancia que los salarios mínimos corresponden a las categorías de personal obrero, de servicio y personal administrativo no incluyendo cargos de dirección.

Artículo 3

 Establécese que todos los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos acordados, recibirán un aumento general del 
19,54% (diecinueve con cincuenta y cuatro por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. En ningún caso el trabajador percibirá una remuneracion menor a la establecida para la Categoría Peón del Grupo B del presente laudo, quedando exceptuados los casos especialmente previstos en el artículo 1° de este decreto - Aprendices Generales para los grupos A, B y C.

Artículo 4

 Establécese que ningún trabajador podrá percibir un aumento inferior al 19,54 % (diecinueve con cincuenta y cuatro por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 5

 A los efectos de poder registrar en la documentación laboral vigente los salarios correspondientes al personal obrero con jornal diario o por hora, se dividirán los salarios establecidos en el Art. 1° de este laudo, entre 25 y 200 respectivamente.

Artículo 6

 Dispónese que el salario vacacional correspondiente a la licencia generada en el año 1987 será del 60 %.

Artículo 7

 Fíjase el siguiente régimen de feriados pagos: 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. Corresponde el pago de un jornal sin trabajar; si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose el jornal doble, además de las ocho horas establecidas por ley y laudo.

Artículo 8

 Establécese que el período de prueba para un trabajador que ingresa a una empresa será como máximo de 50 jornadas efectivamente trabajadas.

Artículo 9

 Determínase que los trabajadores que concurran puntualmente al trabajo y que no trabajen por motivos ajenos a su voluntad recibirán un cuarto de jornal (2 horas), siempre que no hubiere mediado aviso previo.

Artículo 10

 Fíjase el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas en esta rama de actividad de los siguientes regímenes de licencias pagas: A) Licencia de tres días a todo trabajador en caso de fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: Padre, Madre, Cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de Defunción del familiar de que se trate y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, se le descontará de sus lo percibido por tal concepto; B) Licencia de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurrido 150 jornadas trabajadas efectivamente, debiéndose justificar en forma dentro de los 30 días. En caso contrario perderá dicho beneficio, descontándose de sus haberes lo percibido. Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez dentro de la respectiva empresa. No será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el primer matrimonio del peticionante; C) Licencia por cuatro horas al trabajador que done sangre, debiendo avisar con una anticipación de 48 horas, justificando en forma el hecho.

 

Artículo 11

 Establécese que cada empresa provea a todo trabajador de su dependencia un traje de trabajo (mameluco de brin, corriente o similar y/o túnica) en las siguientes condiciones: 1) Solamente se le proporcionará uno al año; 2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los 6 meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a esta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en momento del egreso; 4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la jornada de labor; 5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma.

Artículo 12

 Determínase que las empresas proporcionen a los trabajadores que lo soliciten, las herramientas que sean necesarias. Las herramientas de que se trata en esta cláusula, son las llamadas "blancas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso.

Artículo 13

 Dispónese que las empresas que están actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en las tareas que se mencionarán. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que esten efectuando otras tareas (que no son las que se mencionarán) y lo hagan en el mismo local en el que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad sin que ello signifique
pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas,
lo que es de resorte de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres.
 Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:
                                                                              
 Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete; operario fundidor durante el día en que funde; operario galvanizador y/o decapador;
operario que trabaja en baño de niquel y/o cromo y/o dorado, etc.; operario que trabaja con ácidos volátiles; operario que trabaja en llenado de gas licuado (garrafas); operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.

Artículo 14

Establécese que: A) los salarios fijados deberán pagarse según las tareas cumplidas en la fecha de vigencia de este decreto, salvo que el cambio de tareas indique un salario mayor; B) las horas extras se pagarán un 50% de recargo sobre el salario normal; C) Cuando un trabajador pase a desempeñar circunstancialmente una tarea diferente a las habituales y que corresponda a una categoría mejor remunerada, recibirá como compensación, además del salario básico de su categoría habitual, la diferencia que corresponda con el de la categoría superior, durante las jornadas que las realice.
    Si el trabajador realiza una tarea que corresponda a una categoría  mejor remunerada por media jornada o más percibirá la diferencia existente
con su categoría durante la jornada completa. Si la realizara por una
fracción inferior a la media jornada, percibirá el salario de su categoría habitual. 
Si el cambio de tarea obedece a una razón de vacancia definitiva del
titular efectivo de la categoría mejor remunerada se presumirá que ésta se
realiza con ánimo de permanencia una vez vencidas 50 jornadas de prueba de
trabajo continuado en la nueva tarea. Vencido este término el trabajador
reemplazante pasará a la calificación de la categoría mejor remunerada y
con el salario correspondiente.
 En caso de ausencia temporaria del titular efectivo de la categoría mejor
remunerada, ya sea por licencia legal, por enfermedad o por cualquier otro
motivo documentado y notificado, el trabajador que ocupe su lugar lo hará
en carácter de suplente, debiendo reintegrarse a su tarea y salario habitual al reintegro del titular efectivo. Si la ausencia temporaria se
prolongara por razones justificadas; se le notificará nuevamente al
suplente tal situación y se tendrá por renovado el período de transitoriedad.

 Si el suplente continuara en la función un vez reintegrado el titular de la misma, se entenderá que la empresa lo confirma en la categoría mejor
remunerada, siempre que hayan transcurrido más de 50 jornadas continuadas
y efectivas de trabajo en la misma.
D) Todas las remuneraciones fijadas corresponden a horarios legales de
trabajo. En caso de jornadas menores se pagarán en proporción a las horas
trabajadas.
E) Los jornales o sueldos o cualquier otra forma de remuneración que a la vigencia del decreto se estuvieran pagando no pueden ser disminuidos. 

Artículo 15

 Las categorías y salarios mínimos que anteceden se aplicarán sin distinción de sexo ni edad.

Artículo 16

 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 17

 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado
por el presente decreto.

Artículo 18

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios
de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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