Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Fíjase el siguiente régimen de feriados pagos: 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. Corresponde el pago de un jornal sin trabajar; si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose el jornal doble, además de las ocho horas establecidas por ley y laudo.