REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 23, 24 Y 25 DE LA LEY 18.996 RELATIVOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES QUE SE INCORPOREN AL SISTEMA NACIONAL DE INVERSION PUBLICA (SNIP)




Promulgación: 31/08/2015
Publicación: 08/09/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículos 23, 24 y 25.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 23 a 25 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

   RESULTANDO: I) que la referida norma crea el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP);

   II) que a través de dicho Sistema se busca optimizar la asignación de recursos públicos con ajuste a las políticas sectoriales nacionales diseñadas por el Poder Ejecutivo;

   III) que el SNIP alcanza a toda institución que proyecte y ejecute inversión pública;

   CONSIDERANDO: I) que la normativa mencionada en el Visto dispone que el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), reglamentará los procedimientos que deberán cumplir las instituciones que se incorporen al SNIP, previo al inicio de la ejecución de los proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se irán incorporando al sistema;

   II) que de acuerdo a las competencias atribuidas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para la administración y gestión del SNIP, dicha Oficina emitirá normas técnicas para la formulación y evaluación de proyectos de inversión, realizará la evaluación previa, concomitante y posterior de los procesos de preinversión e inversión, emitirá dictamen técnico sobre los estudios de preinversión y creará un Banco de Proyectos de inversión pública;

   III) que el Poder Ejecutivo determinará el plazo máximo para otorgar el dictamen técnico de OPP a los proyectos de inversión, previsto en el numeral tercero del inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Principios).- Son principios en los que se sustenta el Sistema Nacional de Inversión Pública los siguientes:
   a)   el alineamiento a la estrategia de desarrollo del país;
   b)   la transparencia, eficacia y eficiencia en el uso y aplicación de
        los recursos destinados a la inversión pública;
   c)   la participación ciudadana en la identificación de las
        situaciones a atender mediante proyectos de inversión pública y
        en el seguimiento de la ejecución de los proyectos;
   d)   el cuidado del ambiente y de los recursos naturales al definir y
        evaluar los proyectos de inversión pública; y
   e)   todos los demás principios que rigen la actividad
        administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 2

   (Objetivos).- Son objetivos del Sistema Nacional de Inversión Pública, los siguientes:
   a)   promover una mayor rentabilidad social y económica de los
        recursos que se destinan a la inversión pública;
   b)   fortalecer la planificación coordinada de la inversión del sector
        público como instrumento que colabore en el desarrollo del país;
   c)   lograr un mayor equilibrio entre la iniciativa y ejecución
        descentralizadas y el monitoreo y seguimiento centralizados de la
        inversión pública.
   d)   medir los resultados e impactos de la inversión pública
        realizada;
   e)   proveer información suficiente y de calidad para la toma de
        decisiones sobre inversiones públicas;
   f)   mejorar la capacidad de las instituciones involucradas en la
        formulación y evaluación socioeconómica de los proyectos de
        inversión; y
   g)   servir con objetividad al interés general, con sometimiento pleno
        a la regla de derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

CAPITULO II
BASES DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSION PUBLICA

Artículo 3

   (Ámbito de aplicación subjetivo).- El presente Decreto regirá para las instituciones comprendidas en el artículo 24 de la Ley No. 18.996, excepto para aquellas del literal C) del mismo artículo, a cuyos efectos deberá procederse según lo establecido en el inciso tercero in fine del artículo referido.

Artículo 4

   (Ámbito de aplicación objetivo).- A los efectos del Sistema Nacional de Inversión Pública, constituye materia de este Decreto:
   a) la inversión pública; entendiéndose por tal la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio de las instituciones alcanzadas por el artículo 24 de la Ley No. 18.996, el capital físico, el capital humano y la creación de conocimiento, cuyo fin sea crear, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o recuperar la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios; y
   b) las transferencias de capital a terceros perceptores, que no integren el Presupuesto Nacional.

   El tratamiento para el Sistema Nacional de Inversión Pública de las transferencias a que refiere el literal b), será objeto de reglamentación a través las Normas Técnicas del SNIP.

Artículo 5

   (Proyectos de Inversión Pública).- Se entiende por Proyecto de Inversión Pública el conjunto de actividades planificadas, relacionadas entre sí y acotadas en el tiempo que, mediante el uso de insumos, generen productos, con el fin concreto de solucionar un problema, promover el desarrollo, o mejorar la prestación de servicios o situaciones específicas en algún sector, área o región.
   Los proyectos de inversión pública podrán ser de tres tipos:
   a) proyectos de capital físico: son aquellos que tienen como finalidad incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o la prestación de servicios;
   b) proyectos de capital humano: son aquellos que tienen como finalidad incrementar la capacidad de generación de beneficios o valor del recurso humano; a través de acciones de duración preestablecida y finita en el tiempo.
   c) proyectos de creación de conocimientos: son aquellos que tienen como finalidad tanto la investigación y el desarrollo, como la identificación de la existencia o características de recursos físicos o humanos.

   No obstante lo señalado en el inciso anterior del presente artículo, en el ámbito de los organismos del Presupuesto Nacional, se considera Inversión Pública, a los efectos presupuestales, la definición establecida por el artículo 73 de la Ley Nª 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que no comprende los literales b) y c) precedentes.

Artículo 6

   (Ciclo de vida de un proyecto).- A los efectos del Sistema Nacional de Inversión Pública, se entenderá por ciclo de vida de un proyecto de inversión pública al curso que sigue todo proyecto de inversión.
   Comprende las siguientes fases:
   a) Preinversión: es la fase en que se realizan todos los estudios relevantes para obtener la información necesaria que permite realizar la evaluación previa para la toma de decisión en relación al proyecto. Incluye las siguientes etapas: idea o iniciativa, perfil, prefactibilidad y factibilidad
   b) Inversión: refiere a la concreción de los proyectos evaluados positivamente en la fase de preinversión y comprende las etapas correspondientes a la adquisición y ejecución;
   c) Operación: es la fase que comienza con la puesta en marcha del proyecto de inversión, y durante la cual se materializan los beneficios previstos a través de la producción de bienes y servicios.

Artículo 7

   (Unidad básica de análisis).- A los efectos del SNIP, el Proyecto de Inversión Pública es la unidad básica de análisis. No se podrán fraccionar los proyectos de inversión, debiéndose programar el desarrollo del proyecto conservando su integridad en costos, componentes y período de ejecución, aún cuando su horizonte de ejecución exceda el período presupuestal que corresponda.

Artículo 8

   (Programa de Inversión Pública).- Se entiende por Programa de Inversión Pública el conjunto coordinado de proyectos de inversión pública referidos a un sector, área o región.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO GENERAL

Artículo 9

   (Atribuciones de las Instituciones que formulan y ejecutan Proyectos de Inversión Pública).- Corresponde a cada institución alcanzada por el SNIP:

   a) Formular aquellos Proyectos de Inversión Pública que se hayan identificado en su área, de conformidad con los lineamientos y metodologías establecidas por el SNIP a través de la OPP.
   b) Presentar los estudios correspondientes, de acuerdo a las metodologías de formulación y evaluación de proyectos y a las normas técnicas impartidas por OPP en su carácter de administrador y gestor del SNIP.
   c) Registrar los Proyectos de Inversión Pública en el Banco de Proyectos de Inversión Pública.
   d) Priorizar para gestionar su financiamiento, sea con recursos presupuestales, incluido el endeudamiento, o no presupuestales, aquellos Proyectos de Inversión cuyos estudios de preinversión cuenten con la conformidad técnica de la OPP, de acuerdo a las normas y procedimientos técnicos definidos por ésta. Esta gestión no implica que el proyecto de inversión sea necesariamente incorporado al o a los proyectos de Presupuesto que corresponda.
   e) Ejecutar los Proyectos de Inversión Pública que hayan obtenido financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP, el que se otorgará de acuerdo a las normas y procedimientos técnicos definidos por ésta.
   f) Informar el avance físico y financiero de los Proyectos de Inversión Pública durante su ejecución.
   g) Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste requiera.
   h) Participar de las instancias de coordinación del SNIP que pudiere definir a los efectos la OPP.

Artículo 10

   (Atribuciones de la OPP).- Corresponde a la OPP, la administración y gestión del Sistema Nacional de Inversión Pública y en su marco:

   a) Proponer al Poder Ejecutivo las bases de la política nacional de inversión pública y el diseño de los planes de inversión pública, asesorándolo al respecto.
   b) Establecer normas técnicas para la formulación y evaluación de proyectos de inversión pública.
   c) Definir el nivel de exigencia (de acuerdo a lo que se establece en el artículo 10°) de los estudios de preinversión a solicitar, que deberá graduarse de acuerdo al monto y complejidad de la inversión.
   d) Analizar e informar sobre la viabilidad social, económica y técnica de los proyectos de inversión pública.
   e) Evaluar con carácter previo, concomitante y posterior los procesos de preinversión e inversión, midiendo sus resultados e impactos.
   f) Emitir los informes de conformidad y dictamen técnico sobre los estudios de preinversión referidos a proyectos de inversión pública.
   g) Crear y mantener actualizado el Banco de Proyectos de Inversión Pública.
   h) Velar por la disponibilidad y calidad de la información en materia de inversión pública.
   i) Capacitar por sí o a través de instituciones especializadas seleccionadas al efecto, al personal afectado a tareas vinculadas a las distintas fases de la inversión pública en las instituciones ejecutoras.

Artículo 11

   (Presentación, registro y nivel de exigencia).- Todo proyecto de inversión pública, independientemente de su fuente de financiamiento, deberá ser presentado ante el SNIP, de acuerdo a las normas técnicas vigentes, y registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública.
   Una vez registrado el SNIP controlará que el proyecto cumpla con los requisitos formales, cumplidos los mismos, el proyecto se considerará admitido y el SNIP determinará, el nivel de exigencia correspondiente al proyecto.
   Se entiende por "nivel de exigencia" la etapa de la fase de preinversión (idea o iniciativa, perfil, prefactibilidad y factibilidad) que deberá alcanzar un proyecto a los efectos de iniciar el proceso para obtener el Dictamen Técnico favorable, si correspondiere (de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 12° del presente reglamento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 12

   (Conformidad y Dictamen Técnico).- La OPP emitirá dos clases de informes técnicos a los Proyectos de inversión Pública recibidos en el Banco de Proyectos:

   a) La OPP, a través del SNIP, emitirá un informe de Conformidad Técnica al conjunto de los estudios de los proyectos para cada una de las etapas de la fase de preinversión, cuando estos cumplan con los requerimientos mínimos establecidos para cada una de estas. Dicho informe es el requisito mínimo para poder iniciar los trámites para el financiamiento de un proyecto de inversión.
   b) A su vez, la OPP emitirá un informe de Dictamen Técnico Favorable a un proyecto de inversión, cuando alcance el nivel de exigencia determinado para el mismo, y sea evaluado favorablemente por el SNIP. Dicho informe no será condición suficiente para concretar su financiamiento, pero si necesaria para pasar a la fase de inversión.

   Ambos informes deberán estar debidamente fundados y ser comunicados a la institución correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

   (Plazos).- Una vez ingresado un proyecto al Banco de Proyectos del SNIP, éste dispondrá de un plazo de 10 (diez) días corridos para admitirlo o rechazarlo en caso de que no cumpla con los requisitos formales. En caso de admitirlo, en el plazo anterior, el SNIP deberá determinar el nivel de exigencia correspondiente al proyecto.
   El plazo máximo para otorgar el Dictamen Técnico previsto en el Numeral 3) del Artículo 24 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, será de 90 días corridos, contados a partir de que el proyecto alcance el nivel de exigencia determinado, el que le será comunicado a la institución.
   La OPP y la institución correspondiente podrán establecer de común acuerdo una ampliación en el plazo máximo establecido en el presente artículo.

Artículo 14

   (Observaciones).- En caso de que OPP realice observaciones a un estudio en la etapa de preinversión, el mismo quedará como "pendiente" hasta que el proponente levante las observaciones que ameritaron tal pronunciamiento. Hasta tanto no lo haga, el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 12° del presente Decreto se suspenderá.

Artículo 15

   (Rechazo).- Cuando un estudio de preinversión sea rechazado por la OPP, no obteniendo el Dictamen Técnico Favorable, éste no podrá continuar su ciclo de vida dentro el SNIP. La institución proponente podrá, en tal caso, presentar un nuevo proyecto que resuelva las objeciones identificadas por la OPP.

Artículo 16

   (Condiciones de Validez del Dictamen Técnico Favorable).- Las Normas Técnicas del SNIP establecerán condiciones de validez o de caducidad del Dictamen Técnico.

Artículo 17

   (Financiamiento externo).- Para iniciar las gestiones de financiamiento externo de proyectos de inversión pública las instituciones deberán contar con el informe de Conformidad Técnica.
   Dicho informe deberá considerar especialmente las condiciones del financiamiento, sin perjuicio del análisis que realice el Ministerio de Economía y Finanzas.
   No obstante, la concreción definitiva del financiamiento sólo podrá hacerse una vez que el proyecto cuente con Dictamen Técnico Favorable.

CAPITULO IV
BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA

Artículo 18

   (Banco de Proyectos).- Créase el Banco de Proyectos de Inversión Pública como el sistema de información que tiene por objeto brindar soporte a los procedimientos y normas del SNIP, constituyéndose en el registro único de la inversión pública. 

Artículo 19

   (Información).- Las instituciones alcanzadas por el presente Decreto ingresarán al Banco sus proyectos de inversión, en cada una de las fases y etapas del ciclo de vida del proyecto, asegurando la calidad y oportunidad de la información.
   A tal efecto, la OPP establecerá en las normas técnicas el contenido, forma y periodicidad con que las instituciones brindarán la información respectiva, respetando las autonomías y cometidos constitucionales.

CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20

   (Estructura).- A los efectos del cabal cumplimiento de las competencias atribuidas por la Ley a la OPP para la administración y gestión del SNIP, aquélla dispondrá lo conveniente en su estructura interna a fin de nuclear sus recursos humanos y materiales aplicados a la materia de inversiones públicas en una unidad especializada dentro de la misma.

Artículo 21

   (Composición).- El SNIP está integrado por la OPP en su carácter de órgano rector del sistema y por las instituciones formuladoras y ejecutoras alcanzadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
   Las instituciones responsables de la formulación y/o ejecución de los proyectos de inversión deberán informar a la OPP cuál unidad dentro de su estructura organizativa, será la que las represente ante el Sistema, y deberán designar un responsable y un alterno para atender los requerimientos de información que formule la OPP a través del SNIP.
   La OPP promoverá la formación y capacitación de los recursos humanos de las instituciones ejecutoras de inversión pública en la temática vinculada con la formulación y evaluación socioeconómica de proyectos de inversión. Asimismo, se apoyará la capacitación de técnicos asignados a unidades especializadas en las instituciones a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el SNIP.

Artículo 22

   (Criterios).- La OPP comunicará periódicamente los criterios aplicables a cada tipo de proyecto y etapa de preinversión para cumplir con los requerimientos mínimos exigidos en las normas técnicas a efectos de obtener el Dictamen Técnico Favorable. Los criterios utilizados a tal efecto podrán establecerse de forma diferenciada para cada institución, en función de las autonomías o cometidos constitucionales o por la conveniencia, en función de los principios y objetivos definidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.

Artículo 23

   (Compromiso del gasto).- A los efectos de la ejecución de proyectos de inversión, las instituciones sólo podrán comprometer gasto asociado a la fase de ejecución de los proyectos de inversión que cuenten con Dictamen Técnico Favorable de OPP.
   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los procesos de contratación asociados a los estudios de Preinversión y a las transferencias cuyo tratamiento particular será objeto de reglamentación a través de las Normas Técnicas de SNIP.

Artículo 24

   (Intervención del Poder Ejecutivo).- El Poder Ejecutivo podrá resolver habilitar la ejecución de un proyecto de inversión que no cuente con Dictamen Técnico Favorable de OPP, mediante resolución fundada.
   Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 11° del presente Decreto.

Artículo 25

   (Aplicación).- Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación disponer los mecanismos y procedimientos tendientes para la aplicación del presente Decreto en lo referente al ámbito de sus competencias, coordinando con la OPP estos aspectos, así como la vinculación de los sistemas de información que garanticen los controles previstos.

Artículo 26

   (Disposición Transitoria).- Para todos los Proyectos de Inversión Pública pertenecientes a las instituciones comprendidas por el presente Decreto, que estén en ejecución a la fecha de entrada en vigor del mismo y continúen su ejecución posterior a esa fecha (proyectos de continuidad), la OPP determinará los procedimientos, normas y plazos para su inclusión en el Sistema.

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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