APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2011




Promulgación: 07/11/2012
Publicación: 22/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1250
Referencias a toda la norma

SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 24

   El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) alcanzará a toda
institución que proyecte y ejecute inversión pública y comprende, en
particular a:
   A) Los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
   B) Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
      industrial y comercial del Estado.
   C) Los Gobiernos Departamentales.
   D) Las personas de derecho público no estatales.
   E) Las sociedades de economía mixta, tanto las regidas por el derecho
      público como por el derecho privado.
   F) Las entidades privadas de propiedad estatal, cualquiera sea su
      naturaleza jurídica.
   Corresponde a cada órgano y organismo:
   1) Identificar los proyectos de inversión pública que sean propios de
      su área y formularlos de conformidad con los lineamientos y 
      metodologías establecidas por el SNIP.
   2) Priorizar para gestionar su financiamiento a aquellos proyectos
      cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la Oficina de
      Planeamiento y Presupuesto (OPP).
   3) Ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido
      financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP.
   4) Informar el avance físico y financiero de los proyectos de
      inversión pública durante su ejecución.
   5) Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste requiera.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la OPP, reglamentará los
procedimientos que deberán cumplir los órganos y organismos que se
incorporen al SNIP previo al inicio de los trámites de ejecución de los
proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se irán
incorporando al sistema. Asimismo, será formada una comisión en la órbita
de la Comisión Sectorial prevista en el inciso quinto, literal b) del
artículo 230 de la Constitución de la República, a efectos de colaborar en
la reglamentación de los referidos extremos con relación a los Gobiernos
Departamentales.
   El Poder Ejecutivo también determinará el plazo máximo para otorgar el
dictamen técnico previsto en el numeral 3), vencido el plazo el organismo
podrá iniciar el proyecto. Facúltase a la OPP a disponer dicha
incorporación para los organismos de la Administración Central.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/015 de 31/08/2015.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda