Fecha de Publicación: 28/01/1976
Página: 272-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 7/976

Se reglamenta la ley 14.407, que creo la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE).

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                   Montevideo, 8 de enero de 1976.

Visto: el Proyecto de Reglamentación de la ley 14.407 de 22 de julio de
1975, elevado -a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, a
consideración del Poder Ejecutivo por el Directorio de la Administración
de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE),

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Están comprendidos en el régimen de la ley que se reglamenta los sectores
de actividades a que se refieren las leyes 12.839 de 22 de diciembre de
1960, 13.096 de 11 de octubre de 1962, 13.244 de 20 de febrero de 1964,
13.283 de 24 de setiembre de 1964, 13.488 de 18 de agosto de 1966, 13.490
de 18 de agosto de 1966, 13.504 de 4 de octubre de 1966, 13.560 de 26 de
octubre de 1966, 13.561 de 26 de octubre de 1966, 13.965 de 27 de mayo de
1971, 14.064 de 20 de junio de 1972, sus modificativas y concordantes,
agregados los sectores de actividades comprendidas en la resolución de
fecha 18 de diciembre de 1975 del Poder Ejecutivo.

Artículo 2

A los sectores de actividades comprendidos en el artículo anterior podrán
incorporarse otros por resolución del Poder Ejecutivo a iniciativa de
ASSE, previo estudio por parte del Directorio de esta última teniendo en
cuenta las necesidades específicas de los gremios a incorporar.

Artículo 3

Son asegurados:

A)   Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el
     artículo anterior, cualquiera sea su cargo o categoría comprendido
     el personal de dirección, que en forma permanente o accidental estén
     en una relación de trabajo remunerado.
     Se entenderá por trabajador el socio de una sociedad comercial,
     cualquiera fuera la naturaleza de ésta, cuando percibe una
     retribución independiente de las utilidades inherentes a su condición
     de tal;

B)   Los socios de las sociedades cooperativas;

C)   Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
     Transporte y Obras Públicas;

D)   Con las limitaciones que establece la ley que se reglamenta, los
     trabajadores acogidos al Seguro de Desocupación, los pre-jubilados
     y los jubilados de las actividades comprendidas en dicha ley.

Artículo 4

Para tener derecho al cobro del subsidio por enfermedad, el asegurado
deberá haber aportado a ASSE, la cotización correspondiente a 75 días o 3
meses, en su caso, como mínimo, dentro de los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de la denuncia de cada enfermedad.

Artículo 5

El Directorio de ASSE, coordinará con el Ministerio de Salud Pública la
forma y condiciones del otorgamiento del Carné de Salud a que hace
referencia el artículo 12º de la ley.

El Carné de Salud será similar al que expide el Ministerio de Salud
Pública.

El Directorio de ASSE fijará la fecha a partir de la cual el Organismo
exigirá la presentación del mismo a todos los beneficiarios.

Artículo 6

Mientras que el asegurado esté percibiendo el subsidio continuará obligado
al pago de aportes al Seguro sobre el importe de dicho subsidio, que será
descontado por ASSE en el momento del pago.

Artículo 7

Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

                         I) Asistencia médica

A)   Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en los niveles que
     suministran las entidades mutuales u organismos afines a los cuales
     se encuentran afiliados sin perjuicio de la facultad del Directorio
     de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

     Esta prestación tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador
     en las actividades comprendidas en el artículo 4º de la ley que se
     reglamenta y se mantendrá mientras continúe la relación de trabajo;

B)   Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los
     beneficios del adelanto pre-jubilatorio o la jubilación en su caso,
     seguirán afiliados a ASSE, al sólo efecto de la asistencia médica,
     quirúrgica y medicación sin perjuicio de la facultad del Directorio
     de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

     El importe de la cuota será igual al que pague ASSE por afiliación
     colectiva de sus beneficiarios;

C)   Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén
     a su cargo y que integren el núcleo familiar, a entidades mutuales u
     organismos afines que presten asistencia médica, quirúrgica y
     medicación a los beneficiarios, siendo de cargo del mismo la cuota
     correspondiente que debeberá ser de un monto no superior al que paga
     ASSE por asistencia médica contratada.

     A los efectos de este literal se entiende por cuota la que paga ASSE
     por afiliación colectiva a entidades de asistencia médica excluidos
     tickets, órdenes o similares.

     Este derecho de los integrantes del núcleo familiar será ejercido
     directamente por los interesados, correspondiendo a ASSE el ejercicio
     del contralor del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las
     entidades de asistencia médica.

     En caso de incumplimiento ASSE intimará la regularización del
     servicio. De no ser acatada la intimación realizada ASSE podrá
     rescindir unilateralmente el contrato de asistencia médica con la
     entidad mutual, poniendo en conocimiento del Ministerio de Salud
     Pública tal circunstancia a los fines pertinentes.

                         II) Subsidios

Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo
por causa de enfermedad o accidente, certificados por el Servicio Médico
que designe ASSE, equivalente al setenta por ciento de su sueldo o jornal
básico o habitual.

El sueldo o jornal básico es el que corresponde a su cargo o categoría
fijado por leyes, convenios colectivos, o actos dictados por autoridades
competentes y registrados en la documentación de contralor de trabajo,
excluidas prestaciones en especie, partidas por locomoción, viáticos,
habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

El monto máximo mensual de subsidio queda fijado para los jornales en
veinticinco jornales y para los mensuales un sueldo. Se considera salario
habitual a los efectos de la liquidación del subsidio el promedio del
total básico percibido en los ciento ochenta días anteriores a la
enfermedad o accidente. Si durante el período de prestación del subsidio
se operaran aumentos salariales, el monto del subsidio se reliquidará en
proporción a dichos aumentos.

Artículo 8

Los aportes patronales y de los trabajadores que correspondan verter al
Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad del
beneficiario, se calcularán sobre la base del monto del subsidio. El
aporte patronal a que se refiere este artículo, es de cargo de ASSE; el
aporte obrero será descontado del pago.

Artículo 9

Al término de los plazos referenciados en los artículos 14º y 15º de la
ley cesarán los derechos del asegurado a los beneficios del organismo
pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización, sin perjuicio
de la cobertura que le corresponda por su invalidez o desocupación forzosa
(Servicio de Mano de Obra y Empleo, Seguro de Desocupación o Banco de
Previsión Social).

El trabajador y los familiares a los que se refiere el inciso c) del
artículo 8º de la ley mantendrán la afiliación a la institución
asistencial que cubra el servicio a condición de hacerse cargo de la cuota
que corresponda.

Artículo 10

El trabajador dado de alta deberá presentarse a la empresa a que pertenece
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su otorgamiento,
momento en que comenzará a regir el término de treinta días a que se
refiere el artículo 23º de la ley que se reglamenta.

Artículo 11

Para el caso de trabajadores que aporten por dos o más actividades, la
liquidación de la aportación del subsidio se operará acumulando las
remuneraciones respectivas, rigiendo la limitación establecida por el
artículo 27º de la ley.

Artículo 12

Conjuntamente con el pago del subsidio el trabajador percibirá la doceava
parte del mismo en concepto de aguinaldo.

Artículo 13

En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de
que se promueva apertura judicial de la sucesión siguiendo el orden de
llamamiento que se expresará sus derecho-habientes percibirán un subsidio
por fallecimiento por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos
sueldos en su caso.

Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar
de la respectiva solicitud.

En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá
extender el monto del subsidio hasta el equivalente a doscientos jornales
u ocho sueldos en su caso.

El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto
del salario mínimo nacional en su valor nominal.

El orden de llamamiento será el siguiente:

1)   Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad
     incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite;

2)   Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre, los
     hermanos y hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su
     fallecimiento a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos
     o hermanos, comprende tanto a los legítimos como naturales, adoptivos
     o adoptantes.

Si fueran varios llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá en
partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los llamados
en un orden heredan los del siguiente.

La ex cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del
fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional
correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial.

En el caso que la ex cónyuge concurra con hijos lo que deje de percibir
acrecerá a los hijos.

Artículo 14

Hasta tanto ASSE no haga uso de la facultad que prevé el artículo 34º de
la ley, regirán las tasas del cinco por ciento y tres por ciento para los
aportes patronales y obreros, respectivamente. Las empresas deberán hacer
efectivas sus aportaciones y las de sus trabajadores dentro del plazo de
viente días siguientes al mes que se devengaron las mismas. Igual plazo
tendrán los Seguros Convencionales para efectuar el aporte previsto en el
artículo 44º de la ley.

El incumplimiento de esta obligación por el Seguro Convencional
determinará que el Directorio de ASSE comunique tal circunstancia al Poder
Ejecutivo a los efectos del artículo 47º de la ley que se reglamenta.

Artículo 15

Las empresas comprendidas en la ley deberán presentar a ASSE por
duplicado, una información que contenga como mínimo los siguientes datos:

a)   Nombre, razón social y dirección de la empresa;

b)   Número de afiliación a ASSE y al Banco de Previsión Social;

c)   Nombre y apellido de cada trabajador y número autogenerado;

d)   Cargo o categoría del trabajador;

e)   Total de remuneración percibida detallando rubro por rubro.

El Directorio de ASSE establecerá los plazos en los cuales las empresas
deberán comunicar los movimientos de altas y bajas de su personal, así
como también cualquier modificación de los datos mencionados en las letras
a) a e) inclusive, del presente artículo.

La omisión en la presentación de las planillas será sancionada con una
multa de hasta diez veces el monto de los aportes obreros y patronales que
debe realizar la empresa por el período omitido, sin perjuicio de las
demás responsabilidades legales.

Artículo 16

A los efectos del Capítulo VIII de la ley se entiende por remuneración el
sueldo o salario incluyendo lo que correspondiere por trabajo
extraordinario o a destajo, comisiones, sobresueldos, honorarios o
cualquier otro ingreso que perciba el trabajador en forma permanente en la
industria o servicio y que en ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo nacional en su valor nominal. En todos los casos se aportará como
mínimo sobre la base del salario mínimo nacional vigente.

Artículo 17

Podrán constituirse dentro del ámbito de las actividades comprendidas en
el artículo 7º de la ley que se reglamenta, Seguros Convencionales por
convenios colectivos entre empresas o conjuntos de empresas por acuerdo de
no menos de los dos tercios de los trabajadores dependientes de las
mismas, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1º de dicha
ley. Cumplidos dichos requisitos, previo informa de ASSE, podrá el Poder
Ejecutivo homologar el convenio, concediendo en el mismo acto la
personería jurídica, teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o
conveniencia. Una vez registrado el mismo en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y publicado en el "Diario Oficial", adquirirá fuerza
obligatoria para la totalidad del personal.

Artículo 18

Los órganos directivos de los Seguros Convencionales estarán integrados
paritariamente por un delegado patronal y uno de los trabajadores, los que
serán electos por el procedimiento establecido en el respectivo estatuto.

Artículo 19

La empresa o conjunto de empresas que se propongan formalizar la creación
de un Seguro Convencional se dirigirá por intermedio de ASSE al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social solicitando a los efectos del numeral 5º del
artículo 41º de la ley que se reglamenta, la realización de la elección de
los representantes del personal. Esta solicitud deberá ir acompañada por
la conformidad de por lo menos el diez por ciento de los mismos.

Artículo 20

Recibida la petición, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
preparará un registro de todos los trabajadores pertenecientes a la
empresa o conjunto de empresas, según surja de las planillas de trabajo.
Confeccionado el registro se pondrá de manifiesto en lugar visible de la
empresa o empresas; dentro de los diez días siguientes a la puesta de
manifiesto se procederá al registro de las hojas de candidatos a votarse.
El padrón será confeccionado por el Tribunal de Elecciones para el Consejo
de Salarios y Paritarios, en base a la nómina de todos los patronos y
trabajadores pertenecientes a la industria, comercio o grupos indicados.

Artículo 21

Las listas se presentarán ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en papel blanco, impresas en tinta negra con una medida de 0.15 m. x 0.10
m. Las hojas de votación se distinguirán por un lema y por número de
orden, los que serán solicitados previamente y adjudicados por orden de
solicitud.

El Tribunal de Elecciones estará integrado por tres titulares designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la
representación que corresponda a la lista de los candidatos; a los solos
efectos de fiscalizar, decidirán sin apelación si la hoja de votación
reúne las condiciones referidas sobre la base del registro a que se
refiere el artículo 20º y se efectuarán las elecciones de delegados.

Artículo 22

Cada lista tendrá por lo menos cuatro candidatos titulares con sus
respectivos suplentes, los que serán electos por el sistema proporcional.

Artículo 23

El Tribunal de Elecciones fijará la fecha del acto eleccionario el que se
realizará en el local fijado por este Tribunal quien tomará las medidas
del caso para garantizar la regularidad del acto.

Artículo 24

El voto será secreto y en el momento de votar el elector deberá justificar
su identidad. Terminada la elección el Tribunal procederá al escrutinio de
los votos emitidos y proclamará los candidatos electos, de todo lo cual se
labrará acta.

Artículo 25

Una vez proyectado el convenio colectivo para la creación de los Seguros
Convencionales, deberá ser suscrito por lo menos por dos tercios de los
trabajadores interesados, entendiéndose por tales los que figuren en las
planillas de trabajo en el momento de suscribirse.

Artículo 26

Los Seguros Convencionales estarán obligados a servir la totalidad de los
beneficios que suministra ASSE y las consiguientes prestaciones no podrán
ser inferiores a las de la ley que se reglamenta y sus modificativas. Las
tasas de aportación de los trabajadores y de los empleadores no podrán ser
superiores a las máximas establecidas en el artículo 33º de la ley que se
reglamenta. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34º de la
ley se modificarán las tasas de aportación, el Seguro Convencional deberá
proceder al respectivo ajuste.

Artículo 27

Los Seguros Convencionales deberán comprender la totalidad del personal,
entendiéndose por tal el permanente y el eventual.

Artículo 28

Cuando ASSE haga uso de la facultad que le acuerda el artículo 7º de la
ley, en cuanto a la incorporación de nuevas actividades, los Seguros
Convencionales que éstas posean tendrán un plazo de ciento veinte días a
partir de la fecha de la incorporación para ajustarse a los requisitos
estatuidos en el artículo 41º de la ley.

Artículo 29

Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos,
debieran cesar de funcionar los servicios que dependen de dicho Seguro, se
operará la intervención por parte de las autoridades de ASSE a los efectos
de mantener los derechos y obligaciones de los asegurados y empresas y
trabajadores interesados gozarán de un plazo de ciento veinte días a
partir de la fecha de interrupción para rehabilitar por la vía de convenio
los respectivos Seguros, cumpliendo los requisitos previstos en el
artículo 41º de la ley.

Si no se obtuviera la rehabilitación se operará la disolución del Seguro
de pleno derecho tomando ASSE a su cargo la prestación de los beneficios y
el patrimonio y recursos del Seguro que cesa.

Artículo 30

Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano
de Administración del Seguro Convencional, procederá el recurso de
revocación y conjuntamente el de apelación en subsidio por ante ASSE, los
que deberán interponerse dentro del plazo de diez días a contar del
siguiente al de su notificación al interesado.

El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta
días y el de apelación dentro del plazo de sesenta días vencidos los
cuales se considerarán rechazados los recursos.

Artículo 31

Cuando ASSE considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de un
Seguro Colectivo de enfermedad impondrá al Poder Ejecutivo de las
observaciones que crea pertinentes. En caso de ser desatendidas las
observaciones, o cuando así lo solicitare el Directorio de ASSE o el
veinte por ciento por lo menos de los afiliados trabajadores o patronales,
el Poder Ejecutivo podrá intervenir los organismos mencionados. También
podrá procederse a la intervención referida a solicitud del órgano rector
del Seguro Convencional.

La intervención sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para
el servicios, por grave irregularidad imputable a sus autoridades y no
podrá extenderse por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en
caso de necesidad justificada por motivos graves.

Artículo 32

La intervención a que se refieren los artículos 47º y 48º de la ley que se
reglamenta la hará efectiva el Poder Ejecutivo por intermedio de ASSE.

Artículo 33

Las actuales Cajas de Auxilio y Seguros Convencionales comprendidas en el
artículo 7º de la ley que se reglamenta, dispondrán de un plazo de ciento
veinte días desde al vigencia del presente reglamento para modificar el
convenio o estatutos a los efectos de ajustarse a los requisitos
establecidos en esta reglamentación.

Artículo 34

Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales correspondientes a
actividades no comprendidas en la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 hasta
tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad a que se refiere la
parte final del artículo 7º de la ley citada, quedan sometidas al
contralor que realice ASSE.

Artículo 35

Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales comprendidas o no en la ley
14.407 de 22 de julio de 1975, elevarán a ASSE la Memoria Anual y Balance,
dentro de los treinta días siguientes a su aprobación; asimismo,
trimestralmente elevarán un Estado de Ejecución Presupuestal.

Artículo 36

A los efectos del artículo 49º de la ley, se entenderá que el
contribuyente está en situación regular con ASSE cuando haya cumplido con
sus aportaciones mensuales y esté cumpliendo regularmente con el régimen
de facilidades de pago que se le hubiere otorgado.

En los casos previstos en el literal a) de dicho artículo 49º, para
obtener el certificado se requerirá previamente la realización del avalúo
y de resultar deuda, la misma deberá ser cancelada.

Los certificados que expida ASSE por aplicación de la disposición legal
referida en este artículo, tendrán validez por el término de noventa días
a partir de su expedición con excepción de los certificados para tramitar
permisos de importación los cuales tendrán validez por ciento ochenta
días.

Artículo 37

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING.
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