Fecha de Publicación: 10/09/1975
Página: 476-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 676/975

Se fijan normas para un reordenamiento técnico de los Registros Públicos.


                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Educación y Cultura.

                                   Montevideo, 2 de setiembre de 1975.

Visto: la necesidad de reordenamiento técnico de los Registros Públicos,
indispensable para encarar la futura reforma registral.

Resultando: I) Que la prenda sin desplazamiento de la tenencia de los
bienes está regida por las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918, (prenda
rural y de útiles de trabajo); 8.292 de 24 de setiembre de 1928, (prenda
industrial); 12.367 de 8 de enero de 1957, artículos 25º a 29º, (prenda de
vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables).

II) Que estas prendas presentan las características formales comunes de
tener que constar por escrito y ser inscritas en los Registros especiales
creados para su publicidad. (Ley 5.649 de 21 de marzo de 1918, artículo
6º; ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928, artículo 5º y ley 12.367 de 8 de
enero de 1957, artículos 25º y 26º).

III) La inscripción se realiza por razones técnicas en protocolos,
llevados en forma manuscrita, mediante asientos registrales que sintetizan
los datos esenciales de la prenda, remitiéndose, en caso de pluralidad de
bienes afectados, al ejemplar del contrato que el Registro retiene y
archiva.

IV) Este ordenamiento supone llevar un doble registro: el protocolo, en el
cual se resume el acto sin relacionar la totalidad de los bienes prendados
y el ejemplar del contrato archivado, al cual se recurre en definitiva
para dar información registral.

Considerando: I) La ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 (Artículos 57º y
58º), sustituyó la técnica del registro en protocolo, establecida por la
ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, artículo 68º, por la más ágil de
la protocolización de "Fichas Registrales";

II) El Registro de Prendas sin desplazamiento de tenencia, al archivar un
ejemplar de cada contrato de prenda inscrita, realiza ya una forma
imperfecta de inscripción por incorporación de un documento al registro,
garantizando el ordenamiento de estos instrumentos por el asiento resumen
en protocolo o sea, mediante otro registro;

III) El ordenamiento y seguridad que da el protocolo, forma impuesta por
razones técnicas pero no legales ni reglamentarias, puede lograrse
cabalmente por la protocolización de los ejemplares de los contratos de
prenda retenidos para el archivo, con economía de tiempo y trabajo,
conforme a los principios de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Registro de prenda sin desplazamiento de tenencia.- Los Registros de
Prenda sin desplazamiento se llevarán:

1)   En el Departamento de Montevideo por el Registro General de
     Arrendamientos y Anticresis (Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,
     artículo 7º).

2)   En los demás Departamentos de la República por el Registro
     Departamental de Traslaciones de Dominio (Ley 10.793 de 25 de
     setiembre de 1946, artículo 80º).

3)   En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones
     judiciales que corresponden a su competencia territorial, por el
     Registro Local de Traslaciones de Dominio.

Artículo 2

Actos inscribibles.- Deben inscribirse en los Registros que expresa el
artículo primero, según sea la ubicación de los bienes prendados, conforme
a las leyes que se mencionan en el Resultando I:

1)   Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda rural y de
     útiles de trabajo (Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículos 6º y
     7º).

2)   Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda industrial
     (Ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928, artículo 5º).

3)   Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda sobre
     vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (Ley 12.367
     de 8 de enero de 1957, artículos 25º y 26º).

4)   Los endosos de los actos y contratos de prenda registrados (Ley
     5.649 de 21 de marzo de 1918, artículo 18º; ley 8.292 de 24 de
     setiembre de 1928, artículo 5º; ley 12.367 de 8 de enero de 1957,
     artículos 25º y 26º).

5)   La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscritos antes
     de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubiere
     caducado, se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito
     que la presentación del contrato original, produciendo todos los
     efectos desde la fecha de la nueva inscripción (Ley 13.608 de 8 de
     setiembre de 1967, artículo 42º).

6)   Las ampliaciones, novaciones y prórrogas de los actos y contratos
     de prenda inscritos.

7)   La liberación parcial de garantía de bienes prendados.

8)   La cancelación total de las prendas inscritas.

Artículo 3

Lugar de las inscripciones.- Las inscripciones a que se refiere el
artículo 2º se realizarán en el Registro que corresponda al lugar donde se
encuentran los bienes prendados en el momento de la constitución de la
prenda. Si posteriormente se trasladan al territorio correspondiente a la
competencia de otro Registro, deberán inscribirse también en éste las
prendas, aunque conservarán la fecha de la primera inscripción. En el caso
de prenda de automotores se estará al procedimiento establecido por el
artículo 25º de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957.

 Cuando la prenda afecta a bienes ubicados en distintos territorios
correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá
inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos
agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde
se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (Ley 5.649 de 31
de marzo de 1918, artículo 5º y ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículo
26º).

Artículo 4

Documentos a inscribir.- Cuando el documento que contenga el acto o
contrato (Artículo 2º) sea de carácter privado, se presentará a inscribir
en tres ejemplares del mismo tenor, con las firmas autógrafas. El original
o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha expresión; los
otros dos ejemplares llevarán en caracteres visibles, la prevención "No
Negociable". Uno de estos ejemplares lo retendrá el Registro para la
inscripción por protocolización (Decretos de 20 de agosto de 1918,
artículos 3º, 8º y 9º y de 20 de noviembre de 1928, artículo 12º).

 Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura pública o
estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera copia o
testimonio y una focotopia de los mismos de iguales dimensiones.

Artículo 5

Datos que deben contener.- Las prendas y demás actos que se presenten a
inscribir deberán contener:

1)   Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes; los
     mismos datos respecto del deudor, cuando sea persona distinta de la
     que constituye la prenda.

2)   Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante; monto;
     clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento.

3)   Tratándose de prenda, el detalle circunstanciado y los datos de
     individualización de los bienes afectados.

4)   Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados.

5)   Cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes,
     el número, folio y libro de la inscripción originaria.

6)   Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (Ley 5.649 de 21
     de marzo de 1918, artículo 9º; ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928,
     artículo 5º; ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículo 25º).

Artículo 6

Inscripción por protocolización.- La inscripción de los actos y contratos
a que se refiere el artículo 2º se realizará mediante la protocolización
del ejemplar o fotocopia que el Registro deberá retener (Artículo 4º).

 La nota o acta de incorporación expresará:

1)   Número de asiento, folios que ocupa y libro.

2)   Fecha y hora de entrada del documento portante, que será la de la
     inscripción a todos los efectos legales.

3)   Relación del número y folios de la protocolización inmediata
     anterior.

 El Registrador rubricará los folios del documento incorporado y anexos y
firmará la protocolización.

Artículo 7

Otras inscripciones.- Para la inscripción  de los endosos y novaciones se
presentará el documento que los contenga y el original inscrito salvo que
dichos actos se hubieran insertado en el propio original. La
reinscripción, antes de operarse la caducidad de la inscripción o
reinscripción anterior, se realizará presentando el documento original. Si
la reinscripción se efectúa después de haber caducado la inmediata
anterior, se procederá a nueva inscripción. A tal efecto el acreedor
presentará el original y una fotocopia suscrita por él destinada al
Registro.

 Si los endosos y novaciones se hicieran en el propio original el Registro
los anotará directamente en el ejemplar inscrito, con expresa mención del
nombre y domicilio del endosatario o nuevo deudor, fecha y hora de
presentación al Registro. La nota será autorizada por el Registrador.

 Si los endosos y novaciones se hubieren documentado independientemente
del original, se estará a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º.

 Las ampliaciones de garantía se inscribirán en la forma que expresan los
artículos 4º y 6º.

 A los efectos que se expresan en esta disposición el título original
podrá ser sustituido por el certificado a que se refiere el artículo 10º.

Artículo 8

Liberación parcial de garantía.- En caso de liberación parcial de la
garantía prendaria se presentará al Registro competente:

1)   El contrato original inscrito o el certificado sustitutivo a que se
     refiere el artículo 10º, con nota suscrita por el acreedor o
     endosatario, en la cual se especifique el o los bienes que se
     liberan de la garantía prendaria.

2)   Una copia simple, en papel florete, de la nota de liberación parcial
     de garantía o fotocopia de la misma, en cualquiera de los casos, con
     la firma autógrafa del acreedor o endosatario registrado.

      El Registro protocolizará la copia simple o fotocopia mencionada,
     en la forma que se indica en el artículo 6º y pondrá notas
     relacionadas en la o las inscripciones correspondientes, que
     autorizará.

Artículo 9

Cancelación total.- Cuando se cancele totalmente la garantía prendaria se
presentará al Registro el contrato original o el certificado sustitutivo a
que se refiere el artículo 10º con la nota o constancia respectiva, en
duplicado suscrito por el acreedor o endosatario registrados.

 El Registrador protocolizará el duplicado autografiado de la nota o
constancia de cancelación y lo relacionará con la inscripción original
extinguida.

 En el caso previsto en el artículo 17º de la ley 5.649, de 21 de marzo de
1918, aplicable también a las demás formas de prenda sin desplazamiento de
tenencia, se procederá en la forma que establece dicha norma.

Artículo 10

Extravío o pérdida del contrato original inscrito.- En caso de pérdida o
extravío del contrato privado original de prenda registrado, al solo
efecto de la inscripción de los actos a que se refiere esta reglamentación
se procederá en la siguiente forma:

1)   El acreedor o endosatario registrados suscribirán la solicitud de
     un certificado de inscripción, con mención del hecho que la motiva.
     Las firmas deberán ser certificada por Escribano Público.

2)   En el ejemplar del contrato inscrito el Registrador pondrá nota
     circunstanciada, que autorizará, del certificado que expidiere.

      Dicho certificado hará las veces del contrato original a los efectos
     puramente registrales.

Artículo 11

Calificación registral.- La calificación de los actos y contratos de
prenda a que se refiere este decreto, se realizará en la forma y con el
alcance que establecen los artículos 57º y siguientes de la ley 10.793, de
25 de setiembre de 1946 y artículos 23º a 27º del decreto 86/975 de 28 de
enero de 1975.

 En cuanto a las formas documentales se estará, además, a las admitidas
por las leyes que se reglamentan y al presente decreto.

Artículo 12

Indices.- Las inscripciones que se realicen se indizarán en fichas
patronímicas por el nombre de el o los deudores, conforme al modelo que
aprobará la Dirección General de Registros.

 Tratándose de la prenda de vehículos automotores se llevará Indice en
fichas reales, tomando como base de entrada, el padrón asignado por la
Oficina Municipal competente.

Artículo 13

Información registral.- Las solicitudes de información registral y los
certificados que se expidan se ajustarán a las formas y requisitos que
establezcan los reglamentos vigentes y los que con carácter general se
dictaren. Los certificados podrán expedirse por fotocopia del original
registrado, siendo de cargo del usuario el costo correspondiente.

Artículo 14

Documentos imperfectos.- El Registrador rechazará los documentos que
presenten algunas de las deficiencias siguientes:

1)   No contengan los requisitos y menciones que expresa este reglamento.

2)   Tengan entrelíneas, enmendados, sobrerraspados, testados y cualquiera
     otras correcciones del texto, no salvadas en forma.

3)   Las firmas no están identificadas con la mención escrita debajo, en
     forma legible del nombre de la persona a quien pertenecen.

      Se entenderá que los domicilios declarados o fijados en el acto o
     contrato, lo han sido también a los efectos de la inscripción de la
     prenda y de los demás actos registrales que se relacionen con la
     misma.

4)   Si el ejemplar que el Registro debe retener para su inscripción no es
     legible o no tiene las dimensiones del formato oficio (320 milímetros
     por 225 milímetros). Por la parte del folio que se utiliza para la
     encuadernación, deberá quedar en blanco un margen de 40 milímetros de
     ancho.

5)   Las fotocopias no sean nítidas o se hayan obtenido por procedimientos
     que o garanticen la estabilidad de la imagen.

Artículo 15

Libros.- Los documentos inscritos por protocolización se encuadernarán
cada 300 folios.

 Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que contendrá:

1)   El número de protocolizaciones que contiene el volumen.

2)   Los folios que comprende.

3)   El lugar y fecha del certificado.

4)   La firma del Registrador.

 La Inspección General de Registros visitará los libros una vez
encuadernados.

Artículo 16

Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente
decreto.

Artículo 17

Vigencia.- Este decreto entrará en vigencia a los noventa días de su
publicación en el "Diario Oficial".

BORDABERRY.- DANIEL DARRACQ.
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