Actos inscribibles.- Deben inscribirse en los Registros que expresa el
artículo primero, según sea la ubicación de los bienes prendados, conforme
a las leyes que se mencionan en el Resultando I:
1) Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda rural y de
útiles de trabajo (Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículos 6º y
7º).
2) Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda industrial
(Ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928, artículo 5º).
3) Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda sobre
vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (Ley 12.367
de 8 de enero de 1957, artículos 25º y 26º).
4) Los endosos de los actos y contratos de prenda registrados (Ley
5.649 de 21 de marzo de 1918, artículo 18º; ley 8.292 de 24 de
setiembre de 1928, artículo 5º; ley 12.367 de 8 de enero de 1957,
artículos 25º y 26º).
5) La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscritos antes
de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubiere
caducado, se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito
que la presentación del contrato original, produciendo todos los
efectos desde la fecha de la nueva inscripción (Ley 13.608 de 8 de
setiembre de 1967, artículo 42º).
6) Las ampliaciones, novaciones y prórrogas de los actos y contratos
de prenda inscritos.
7) La liberación parcial de garantía de bienes prendados.
8) La cancelación total de las prendas inscritas.