Fecha de Publicación: 10/09/1975
Página: 476-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

Actos inscribibles.- Deben inscribirse en los Registros que expresa el
artículo primero, según sea la ubicación de los bienes prendados, conforme
a las leyes que se mencionan en el Resultando I:

1)   Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda rural y de
     útiles de trabajo (Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículos 6º y
     7º).

2)   Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda industrial
     (Ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928, artículo 5º).

3)   Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda sobre
     vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (Ley 12.367
     de 8 de enero de 1957, artículos 25º y 26º).

4)   Los endosos de los actos y contratos de prenda registrados (Ley
     5.649 de 21 de marzo de 1918, artículo 18º; ley 8.292 de 24 de
     setiembre de 1928, artículo 5º; ley 12.367 de 8 de enero de 1957,
     artículos 25º y 26º).

5)   La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscritos antes
     de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubiere
     caducado, se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito
     que la presentación del contrato original, produciendo todos los
     efectos desde la fecha de la nueva inscripción (Ley 13.608 de 8 de
     setiembre de 1967, artículo 42º).

6)   Las ampliaciones, novaciones y prórrogas de los actos y contratos
     de prenda inscritos.

7)   La liberación parcial de garantía de bienes prendados.

8)   La cancelación total de las prendas inscritas.
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