Decreto 45/983
Se ajustan normas tendientes a reglamentar las condiciones sanitarias que deben reunir las importaciones de papa para semilla.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 9 de febrero de 1983.
Visto: los problemas relacionados con la importación de papas semilla
con destino a la siembra.
Resultando: por decreto 601/980, de 5 de noviembre de 1980, se
establecieron un conjunto de normas tendientes a reglamentar las
condiciones sanitarias que la papa para semilla debía reunir a su
ingreso al país.
Considerando: I) Conveniente ajustar las disposiciones reglamentarias de
control a la problemática actual en materia sanitaria y de calidad de la
papa para semilla;
II) Necesario fijar los requerimientos de sanidad que deben reunir las
importaciones de papa para semilla, con la finalidad de disminuir al
mínimo, la posibilidad de que sean portadores de enfermedades y plagas,
peligrosas para la agricultura y la ganadería;
III) Imprescindible, además, fijar la calidad mínima que deben reunir
las papas que se importen con destino a semilla para siembra;
IV) Procedente cometer, como Unidad Ejecutora, a la Dirección de Sanidad
Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor sanitario y
de calidad, en los Pasos de Frontera, puntos de entrada al país, a fin
de evitar la introducción de enfermedades y plagas peligrosas,
complementando dicha labor con la extracción de muestras, con los
ensayos de campo y de laboratorio a fin de obtener información que le
permita pronunciarse sobre la aptitud de la papa para semilla, en cuanto
a sanidad y calidad, como asimismo poder determinar la sanidad y,
calidad de las semillas según las áreas proveedoras;
V) Conveniente para el logro de los fines enunciados precedentemente, el
requerir a los Servicios de Certificación de los países exportadores de
papa para semilla, los ajustes que se crean convenientes, como asimismo
prohibir la importación desde áreas que no cumplan con los
requerimientos que disponga la Dirección de Sanidad Vegetal, como Unidad
Ejecutora del control sanitario y de calidad.
Atento: a lo preceptuado por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911; a
lo dispuesto en el decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, decreto
638/978, de 15 de noviembre de 1978 y ley 15.173, de 13 de agosto de
1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Control de la Sanidad y Calidad de la papa para semilla con destino a la siembra, se ejercerá por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos, la que actuará como Unidad Ejecutora a todos esos efectos.
La importación de papa para semilla, previo a su descarga, será controlada por la Dirección de Sanidad Vegetal, la cual deberá expedirse sobre su Sanidad y Calidad, autorizando su descarga y libre
disponibilidad sólo en el caso en que la temperatura media de la papa- medida en el interior del tubérculo en el momento de su ingreso al país, sea igual o mayor de doce grados (12º C) y menor o igual a la
temperatura ambiente y se cumplan las restantes exigencias de este decreto,
Para el cumplimiento de las exigencias de este artículo, los medios de
transporte deberán poseer sistemas de ventilación y refrigeración
adecuados para lograr las temperaturas indicadas. Asimismo, tratándose
de partidas provenientes de países, en donde, en el momento de la carga,
las temperaturas son muy bajas, los medios de transporte deberán poseer
un sistema de calefacción adecuado para mantener la temperatura de las
bodegas en un entorno de cuatro grados (4ºC), a ocho grados (8ºC).
En el caso de pequeñas partidas que arriben al Puerto de Montevideo en
buques de Línea, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá disponer la
descarga inmediata de la mercadería, la que deberá permanecer en el
recinto portuario hasta tanto se expida dicha Dirección, autorizando o
no su ingreso al país.
Las restricciones de temperatura, previstas en el presente artículo,
también son aplicables a la mencionada partida.
El Control de Sanidad y Calidad de las papas con destino a semilla que se importen, estará sujeto al siguiente procedimiento:
El Servicio Fitosanitario de la Dirección de Sanidad Vegetal, que le
corresponde intervenir, procederá a extraer las muestras necesarias para
practicar los análisis que disponga esta Dirección debiendo expedirse
dentro de un plazo de doce (12) horas, de extraídas las muestras,
autorizando o no, la descarga de la mercadería en cuestión.
El plazo mencionado será contabilizado a partir del momento de la
extracción de las muestras cuando el punto de ingreso al país, se trate
del Puerto de Montevideo y, a partir del momento del ingreso de las
muestras al Laboratorio de Cuarentena de la Dirección de Sanidad
Vegetal, cuando la mercadería ingrese al país por cualquier otro punto.
Vencido dicho plazo y no existir pronunciamiento al respecto, la firma
importadora podrá iniciar las operaciones de desembarco o descarga. El
importador, luego de desembarcar o descargar la papa semilla, deberá
llevarla a depósito; pero no podrá disponer de ella hasta tanto se
expida la Dirección de Sanidad Vegetal, sobre su aptitud.
Los depósitos en que se guarde la papa para semilla, mientras se
procede al análisis respectivo, deberán ser adecuadamente ventilados,
pero no refrigerados.
La Dirección de Sanidad Vegetal deberá expedirse sobre la Sanidad y
Calidad de la papa para semilla dentro de un plazo no mayor de quince
(15) días, pudiendo disponer de inmediato el rechazo del lote, cuando
esto corresponda.
De las áreas semilleras
Las papas que se importen como semillas deberán haber sido producidas en áreas reconocidamente semilleras y haber sido aprobadas por Servicios de certificación que, a criterio de la Dirección de Sanidad Vegetal, permitan avalar la seriedad y eficiencia de sus procedimientos.
De los certificados a exigir
A los efectos de autorizar la entrada de papa para semilla al país, se
exigirá la presentación, ante los Servicios Fitosanitarios dependientes
de la Dirección de Sanidad Vegetal, de los siguientes certificados con
las especificaciones que se mencionan a continuación:
I) Certificado Fitosanitario de origen
Expedido por el Servicio de certificación de la zona de producción
correspondiente, en el que deberá constar
A) Variedad.
B) Categoría o clase (Certificada o Superior.)
C) Origen, y especificar que, habiendo sido producidas en campos
oficialmente inspeccionados durante el período de crecimiento
de dichos cultivos fueron encontrados libres de:
1. Nematodos dorados: Globodera rostochiensis (Wollen weber)
Mulvey & Stone y Globodera pallida (Stone), Mulvey & Stone.
2. Nematodo de la pudrición de la papa, Ditylenchus
destructor Thome.
3. Podredumbre anular bacteriana Corynebacterium
sepedonicum (Spiek & Kotth) Skapt y Burkb.
4. Podredumbre parda bacteriana Pseudomona solanacearum
E.F. Smith.
5. Verruga o cáncer de la papa, Synchytrium endobíoticum
(Schilb) Perc.
D) Especificar también que habiendo sido producidas en campos
oficialmente inspeccionados estuvieron dentro de las siguientes
tolerancias en oportunidad de realizarse la segunda inspección de
cultivos:
(Calculadas como porcentajes del número de plantas):
1 . Cualquier virus ............................ 0.5%
2. Total de todos los virus no latentes ........ 1.0%
3. Total de marchitamiento, pata negra y virus . 2.0%
4. Mezcla varietal ............................. l.0%
II) Certificado fitosanitario de embarque:
Expedido por las autoridades sanitarias oficiales del puerto de
embarque, en el que deberá constar qne las papas del cargamento fueron
inspeccionadas en el momento del embarque final, siendo encontradas:
A) Libres de:
1.- Nematodos dorados: Globodera rostochiensis (Wolien
weber) Mulvey & Stone y Globodera peluda (Stone), Mulvey &
Stone.
2. Nematodo de la pudrición de la papa: Dytylenchus
destructor, Torne.
3. Podredumbre anular bacteriana: Corynebacterium
sepedonícum (Spieck & Kotth) Skapt E. Burkh.
4. Podredumbre parda bacteriana, Pseudomonas Solanacearum
E.F. Smith
5. Verruga o cáncer de la papa, Synchytrium endobioticum
(Schilb) Perc.
6. Polilla de la papa, Gnorinoachema operculella Zeller.
7. Leptinotarsa desemlineata (Say) y.
8. Congelación.
B) Dentro de las siguientes tolerancias calculadas en porcentajes
sobre el número de tubérculos, excepto materias extrañas:
1. Podredumbres húmedas, incluyendo pata negra
(Erwinisatroséptica
Van Hall) Jennison E. Carotovora varatroséptica ...... O.1%
2. Podredumbres secas tipo Fusarium, incluyendo tizón
(Phytopthora infestans) Mont de Barry ................ 0.1 %.
3. Sarna común (Streptomyces acabies, thaxt):
a) Leve ............................ 30.0%
b) Moderada ......................... 5.0%
c) Leve más Moderada ................ 25.0%
Se considera como tubérculo afectado por sarna leve aquel que
presente hasta el 1 % de su superfície afectada con manchas. Se
considera como tubérculo afectado por sarna moderada, aquel que
presente hasta el 10% de la superficie afectada.
4. Sarna pulverulenta (Spongospora subterránea Wall y Lagh)
prácticamente libre (hasta 1 % de los tubérculos pueden
presentarse con pústulas llamativas).
5. Sarna plateada (Helmintosporíum solani Dur y Mont) hasta
el 25% de los tubérculos afectados por manchas limitadas.
Las partidas que excedan este porcentaje hasta en un 20% serán
admitidas en caso de haber sido tratadas con TBZ.
6. Sarna negra (Rhizoctonia solani Khum)
a) Leve ............................. 20%
b) Moderada .......................... 5%
c) Leve más Moderada ................ 15%
Se considera papa con ataque de Rhizoctonia solani leve,
aquella que presente el 1 a 5% de la superficie del tubérculo
afectado.
Se considera papa con el mismo ataque, pero moderado aquella
que presente hasta un 15% de la superficie del tubérculo
afectado.
7. Sarna negra (Rhizoctonia solani Khum) y Sarna común
(Estreptomices Scalles, Taxth)
Las partidas de papa para semilla. afectadas por estas dos
enfermedades, no deberán sobrepasar los siguientes niveles
de tolerancia conjunta, sin perjuicio de los niveles
establecidos para cada enfermedad, individualmente:
a) Leve...................................... 45%
b) Moderado................................... 9%
c) Leve más Moderado......................... 36%
8. Tubérculos afectados por enfermedades y defectos,
excluyendo sarna leve, rhizoctonia leve y decoloración
vascular del extremo proximal del tubérculo.... 5%
9. tubérculos mal formados o con daño externo..... 2.0%
10. Tubérculos no pertenecientes a la variedad..... 1.0%
11. Materias extrañas.............................. 1.0%
(por-peso)
C) Dentro del tamaño que se especifica, se aceptan como valores
extremos dentro de cada envase los siguientes:
a) Para contratos realizados en base al peso del tubérculo:
Peso mínimo: 40 Pramos, con tolerancia del 3%, en peso de
tubérculos menores, Peso máximo: 224 gramos con tolerancias
del 5% en peso de tubérculos mayores.
b) Para contratos realizados en base al calibre del
tubérculo 35/60 milímetros para variedades de forma alargada
y 35/65 milímetros para variedades de forma redonda, aplicándose
las siguientes tolerancias:
Inferiores hasta en 5 mm. a 35 mm. en peso 3%
Superiores hasta en 5 mm. a 60/65 mm: en peso 5%
A los efectos de la presente disposición, se entiende que
el calibre de un tubérculo comprende a su mayor dimensión
transversal expresada en milímetros. El calibre de un lote
de semillas de papa se expresa mediante dos cifras que
corresponden a los calibres mínimos y máximos de los
tubérculos que lo componen.
D) Envases. Los envases deberán ser cajones de madera o bolsas de
arpillera; deberán ser nuevos y tener impresos, en forma visible
e indeleble, en su exterior las siguientes indicaciones, cuyo texto
deberá estar en idioma español:
1. Producto ........... .. Papa para semilla"
2. Variedad . . . (Deberá expresarse la que corresponda).
3. Firma exportadora ... (Expresarse la que corresponda).
4. Origen ...... (Expresarse el que corresponda)
5. Peso neto .. . (deberá estar expreso en quilos)
F) Etiquetas: En las etiquetas deberán estar inscriptas, en idioma
español y en forma visible, las siguientes indicaciones:
1. Categoría de la semilla.
2. Variedad
3. Número de Código del agricultor semillerista.
4. Tamaño.
5. Peso.
III) En el caso de proceder de países cuyas reglamentaciones
especifican la emisión de un sólo certificado, éste deberá contener las
certificaciones requeridas en este artículo, en los numerales romanos I)
y II).
Epoca de ingreso
Prohíbese el ingreso de papa para semilla, durante el período comprendido entre el 31 de enero y el 1º de junio de cada año.
De las pruebas de comportamiento
La Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca realizará con parte de las muestras extraídas, de la papa para semilla, importada. las pruebas de comportamiento sanitario a campo y en laboratorio, cuyos resultados se deberán tomar en cuenta para decidir
sobre las futuras importaciones.
A los efectos indicados en el artículo precedente, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá recabar la opinión de la Facultad de Agronomía, de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" de los importadores y productores, a quienes, además, deberá informar de los resultados obtenidos en las pruebas de comportamiento, haciendo públicos los mismos.
Rechazos e intervenciones
Las unidades de muestreo, en las que se detecten el incumplimiento de los especificados en el Certificado de ingreso al país, bajo ningún concepto.
Las unidades de muestreo en las que se detecte la presencia de alguna
de las otras enfermedades y defectos mencionados en el Certificado
Fitosanitario de Embarque y en el Certificado de Calidad, por encima de
las tolerancias establecidas, serán intervenidas hasta tanto no se
efectúe el tratamiento que la Dirección de Sanidad Vegetal ordene
realizar como el adecuado, realización que correrá por cuenta del
importador. No obstante lo dispuesto, aquellas partidas que superen las
tolerancias establecidas por podredumbre húmeda, deberán ser
cuarentenadas en depósitos, ventilados; pero no refrigerados, por un
plazo no menor a diez ( 1O) días; transcurrido dicho plazo podrán ser
liberadas o no, de acuerdo a lo que la Dirección de Sanidad Vegetal
considere conveniente.
Depósito de las partidas
Al ser depositadas, las partidas de papa para semilla no podrán ser fraccionadas en cantidades menores a las 2.000 bolsas o cajones. En caso de ingresos de partidas menores a las 2.000 bolsas o cajones, éstas tampoco podrán ser fraccionadas.
Los depósitos deberán estar situados dentro de un radio menor a 50
quilómetros del puerto o paso de frontera de entrada.
Toda gestión de importación de papa semilla deberá ser registrada ante
la Dirección de Sanidad Vegetal, estableciéndose la calidad, origen y volumen de la mercadería a importar, medios de transporte y fecha
probable de arribo. en este acto el importador deberá acreditar, fehacientemente, la disponibilidad de capacidad de almacenaje no inferior al 50% del volúmen a importar. Dicha capacidad de almacenaje estará
sujeta a lo dispuesto en el artículo precedente.
La Dirección de Sanidad Vegetal podrá no autorizar el permiso de
importación correspondiente, cuando no se cumplan las condiciones
establecidas en el articulo anterior.
A los efectos establecidos en el artículo 9º, defínese como unidad de muestreo, la siguiente:
1. Al establecimiento semillerista, identificado
por el número de código establecido en la tarjeta de
identificación cuando se trata de importaciones de papa
semilla y se presente, ante la Dirección de Sanidad Vegetal,
con antelación a la fecha de arribo, con un manifiesto de
carga detallado en tal sentido y que permita la localización
precisa de cada productor en el transporte.
2. El camión, vagón o bodega, completos, según el medio de
transporte en el que ingrese al país, siempre que la carga
sea de papa semilla y no se contara con el manifiesto de
carga detallada, según lo especificado en el numeral
anterior.
Las unidades de muestreo que sean rechazadas, no podrán ingresar al país, ni en carácter de papa para consumo o para la industria de transformación.
Operación de descarga
La operación de descarga de papa semilla podrá ser suspendida, en cualquier momento en que las autoridades sanitarias lo consideren conveniente u oportuno, dejando constancia escrita de la fecha, hora y motivo que ocasiona la medida.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas con las multas y el comiso de la mercadería, según los casos, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, sus modificativas y concordantes.