Decreto 45/983
Se ajustan normas tendientes a reglamentar las condiciones sanitarias que deben reunir las importaciones de papa para semilla.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 9 de febrero de 1983.
Visto: los problemas relacionados con la importación de papas semilla
con destino a la siembra.
Resultando: por decreto 601/980, de 5 de noviembre de 1980, se
establecieron un conjunto de normas tendientes a reglamentar las
condiciones sanitarias que la papa para semilla debía reunir a su
ingreso al país.
Considerando: I) Conveniente ajustar las disposiciones reglamentarias de
control a la problemática actual en materia sanitaria y de calidad de la
papa para semilla;
II) Necesario fijar los requerimientos de sanidad que deben reunir las
importaciones de papa para semilla, con la finalidad de disminuir al
mínimo, la posibilidad de que sean portadores de enfermedades y plagas,
peligrosas para la agricultura y la ganadería;
III) Imprescindible, además, fijar la calidad mínima que deben reunir
las papas que se importen con destino a semilla para siembra;
IV) Procedente cometer, como Unidad Ejecutora, a la Dirección de Sanidad
Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor sanitario y
de calidad, en los Pasos de Frontera, puntos de entrada al país, a fin
de evitar la introducción de enfermedades y plagas peligrosas,
complementando dicha labor con la extracción de muestras, con los
ensayos de campo y de laboratorio a fin de obtener información que le
permita pronunciarse sobre la aptitud de la papa para semilla, en cuanto
a sanidad y calidad, como asimismo poder determinar la sanidad y,
calidad de las semillas según las áreas proveedoras;
V) Conveniente para el logro de los fines enunciados precedentemente, el
requerir a los Servicios de Certificación de los países exportadores de
papa para semilla, los ajustes que se crean convenientes, como asimismo
prohibir la importación desde áreas que no cumplan con los
requerimientos que disponga la Dirección de Sanidad Vegetal, como Unidad
Ejecutora del control sanitario y de calidad.
Atento: a lo preceptuado por la ley 3.921, de 28 de octubre de 1911; a
lo dispuesto en el decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, decreto
638/978, de 15 de noviembre de 1978 y ley 15.173, de 13 de agosto de
1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Control de la Sanidad y Calidad de la papa para semilla con destino a la siembra, se ejercerá por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos, la que actuará como Unidad Ejecutora a todos esos efectos.
ALV0REZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUSTO M.
ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA.- FRANCISCO D.TOURREILLES