Fecha de Publicación: 28/02/1983
Página: 400-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   El Control de Sanidad y Calidad de las papas con destino a semilla que se importen, estará sujeto al siguiente procedimiento:

 El Servicio Fitosanitario de la Dirección de Sanidad Vegetal, que le
corresponde intervenir, procederá a extraer las muestras necesarias para
practicar los análisis que disponga esta Dirección debiendo expedirse
dentro de un plazo de doce (12) horas, de extraídas las muestras,
autorizando o no, la descarga de la mercadería en cuestión.

 El plazo mencionado será contabilizado a partir del momento de la
extracción de las muestras cuando el punto de ingreso al país, se trate
del Puerto de Montevideo y, a partir del momento del ingreso de las
muestras al Laboratorio de Cuarentena de la Dirección de Sanidad
Vegetal, cuando la mercadería ingrese al país por cualquier otro punto.

 Vencido dicho plazo y no existir pronunciamiento al respecto, la firma
importadora podrá iniciar las operaciones de desembarco o descarga. El
importador, luego de desembarcar o descargar la papa semilla, deberá
llevarla a depósito; pero no podrá disponer de ella hasta tanto se
expida la Dirección de Sanidad Vegetal, sobre su aptitud.

 Los depósitos en que se guarde la papa para semilla, mientras se
procede al análisis respectivo, deberán ser adecuadamente ventilados,
pero no refrigerados.

 La Dirección de Sanidad Vegetal deberá expedirse sobre la Sanidad y
Calidad de la papa para semilla dentro de un plazo no mayor de quince
(15) días, pudiendo disponer de inmediato el rechazo del lote, cuando
esto corresponda.


                         De las áreas semilleras



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