PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Decreto 325/024
Apruébase la propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el fin de reglamentar la actividad de extracción de recursos minerales destinados a obras públicas en todo el territorio nacional, determinando el procedimiento a seguir y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales aplicables en cuanto a la administración operativa y cierre de las canteras.
(5.952*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 27 de Noviembre de 2024
VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a reglamentar los artículos 349 a 351 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que por el artículo 349 de la referida Ley se crea el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas, en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el que se deben registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida, perteneciente a la Clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la Clase IV, según la definición de clase del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, y que además sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los Gobiernos Departamentales y de otros organismos públicos estatales o no estatales;
II) que el citado artículo dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable;
III) que de acuerdo a la definición de "clase" del artículo 7° del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, los recursos minerales que comprende la Clase III son: todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y no metálicas, no incluidos en otras clases, y la Clase IV son: todos los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo proceso industrial que determine una transformación física o química de la sustancia mineral;
IV) que sin perjuicio de lo que establece el artículo 4° del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, en cuanto a que todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado, el artículo 5° establece que los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7°, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece el referido Código;
V) que el artículo 1° del Decreto N° 192/985, de 20 de mayo de 1985, establece qué se considera obra pública;
CONSIDERANDO: I) que la propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pretende regular la actividad de extracción de recursos minerales destinados a obras públicas en todo el territorio nacional, determinando el procedimiento a seguir y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales aplicables en cuanto a la administración operativa y cierre de las canteras;
II) que es conveniente la aprobación de la reglamentación que se propone unificando el criterio aplicable para toda la actividad extractiva con destino a su uso en obras públicas, esto es altas, bajas y modificaciones, cualquiera sea el organismo público para cuyas obras se van a utilizar los recursos extraídos;
ATENTO: a lo establecido en los artículos 349 a 351 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en los artículos 4°, 5° y 7° del Código de Minería aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en el artículo 1° del Decreto N° 192/985, de 20 de mayo de 1985, y en el artículo 7° del Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
El Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas que estará a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberá registrar las canteras donde se explotan recursos minerales del tipo piedra partida -que pertenece a la Clase III- y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la Clase IV, según la definición de clase del artículo 7° del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por cualquiera de los organismos públicos, estatales o no estatales, nacionales o departamentales.
Para la explotación de las canteras ingresadas en el Registro referido en el artículo anterior, y cuya actividad esté debidamente autorizada, no se deberá pagar el canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería, cuya exoneración se establece en el artículo 349 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
A los efectos de iniciar el procedimiento para el registro de una cantera en el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas y obtener la consiguiente autorización del Poder Ejecutivo para su explotación, será necesario que la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuente con la Resolución del jerarca del Organismo respectivo que disponga, adjudique o designe la ejecución de una obra pública, la que será objeto del registro y de la autorización correspondiente.
El trámite se iniciará con la comunicación, por parte del Organismo interesado, de la Resolución referida en el inciso anterior, así como con la presentación de todos los recaudos necesarios por nota dirigida a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a presentar ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ya sea que la documentación se presente por parte del Organismo o que la presente la contratista a cargo de la ejecución de la obra.
La Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberá completar el trámite cumpliendo los debidos recaudos en un plazo de 30 (treinta) días, elevando propuesta de autorización al Poder Ejecutivo, cuya Resolución será comunicada expresamente a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería. El plazo antes referido se computará a partir de que se hayan presentado todos los recaudos necesarios previstos en el artículo 7° del presente Decreto y, transcurrido el mismo, la autorización se tendrá por otorgada.
La autorización que otorgue el Poder Ejecutivo tendrá validez por el plazo de hasta 2 (dos) años, prorrogable por iguales periodos. Si el plazo original de la obra excediera los 2 (dos) años, 60 (sesenta) días antes del vencimiento deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la fecha de vencimiento a efectos de promover la prórroga de la autorización respectiva. Para el caso en que el plazo se ampliara, deberá adoptarse Resolución de ampliación y comunicarse, previo a su vencimiento. De no verificarse la comunicación antes referida, se procederá de oficio por parte de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a dar de Baja a la cantera del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas.
Para la explotación de una cantera de obra pública, deberá contarse con la correspondiente autorización ambiental, emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente, al momento de apertura de la misma.
A efectos de la registración y autorización de explotación de una cantera de obra pública se establecen 3 (tres) categorías de actos registrables asociados, los cuales son: 1) Alta de explotación de cantera; 2) Modificación de explotación de cantera; y 3) Baja de explotación de cantera.
El Alta: es el trámite por el cual el Organismo interesado, por sí o a través de la empresa contratista de la obra pública asociada, solicita incluir un predio en el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas para la explotación de materiales.
La Modificación: es el trámite por el cual el Organismo autorizado, por sí o a través de la empresa contratista de la obra pública asociada, solicita cambiar, ampliar o reducir el destino, el área, el volumen, el tipo de material o el plazo, asociados a la explotación vigente.
La Baja: es el trámite por el cual el Organismo autorizado a explotar la cantera, por sí o a través de la empresa contratista de la obra pública asociada, informa la culminación de los trabajos de extracción de materiales.
Para solicitar el Alta o la Modificación se requiere: 1) Copia de la Resolución del jerarca del Organismo correspondiente que disponga, adjudique o designe la ejecución de una obra pública; 2) Nota de solicitud del Organismo, o de la contratista que va a ejecutar la obra, dirigida al Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con acreditación de la representación, señalando la necesidad de obtener el material requerido para la ejecución de la obra pública, dando cuenta de la ubicación del yacimiento, del plazo total de las operaciones, así como del tipo y volumen del material a extraer; 3) Nota del Director de Obras del Organismo interesado confirmando el volumen de material a extraer; 4) Ficha identificadora del predio de la futura cantera, la que se podrá descargar del portal tramites.gub.uy, con firma y aclaración del (los) propietario (s) o de apoderado autorizado en forma, mediante Poder vigente a su nombre, y con firma y aclaración del representante técnico (Director de Obra), todas las cuales deberán contar con certificación notarial, y en la que deberá figurar la renuncia al derecho de preferencia previsto en el artículo 5° del Código de Minería; 5) Certificado notarial acreditando la propiedad, o posesión legal y nuda propiedad del predio, donde conste que el mismo se encuentra libre de embargos y gravámenes; 6) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con la información del predio relativa a afectaciones mineras, y al cumplimiento del artículo 65 del Código de Minería, en caso que corresponda; 7) Planos en 3 (tres) vías (original y dos copias), con firma de Ingeniero Agrimensor registrado en la Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que incluyan coordenadas UTM y la altimetría referente al cero oficial, conteniendo croquis de ubicación general, el deslinde y un gráfico altimétrico representando curvas de nivel con equidistancias de 1 (un) metro. El área a afectar deberá respetar un retiro mínimo de 15 (quince) metros en todo el perímetro; 8) Copia de la comunicación presentada en el Ministerio de Ambiente, sobre el yacimiento a explotar conteniendo: número de padrón, sección judicial y departamento, la que en caso de requerir la autorización especial de la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, prevista en artículo 65 del Código de Minería, podrá ser presentada una vez obtenida dicha autorización; 9) Copia del Proyecto Ambiental en formato digital, que acompañará los planos; y 10) Plan de cierre.
Para solicitar la Baja se requiere: 1) Nota del Organismo, o de la contratista a cargo de la obra, solicitando la baja con información del volumen de material extraído y la conformidad de la Dirección de Obra respecto al volumen extraído; 2) Gráfico de nivelación de la zona explotada (en dos vías: original y copia), con firma de Ingeniero Agrimensor registrado en Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; y 3) Copia de comunicación presentada ante el Ministerio de Ambiente, de la finalización de la obra.
La omisión de cualquiera de los requisitos exigidos, o el no cumplimiento de las condiciones requeridas para su validez, será causal suficiente para no dar trámite a la solicitud hasta ser debidamente presentado.
Las canteras ingresadas al Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas quedarán sujetas a la normativa de policía minera vigente, a cargo de la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que podrá realizar el control y la fiscalización pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En caso de comprobarse incumplimientos al régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, el Organismo, o en su caso la empresa contratista a cargo de la obra respectiva, serán pasibles de sanción según el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Código de Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al respecto.
De verificarse la aplicación de más de 3 (tres) sanciones, el Poder Ejecutivo podrá declarar la caducidad de la autorización otorgada, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Establécese un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las canteras reguladas por los artículos 349 a 351 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y por el presente Decreto, que se hayan registrado en la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, al amparo de lo previsto en el artículo 105 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sean registradas en el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En caso omiso el Organismo, o la empresa contratista a cargo de la obra pública, que se encuentre explotando la cantera, serán pasibles de sanción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Validad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberán coordinar la transferencia de la información de las canteras actualmente en poder de esta última, a la base de datos de la primera, en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días a contar desde la publicación del presente Decreto.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer las condiciones formales para la presentación de los recaudos previstos en el artículo 7° del presente Decreto, así como elaborar instructivos al respecto, a través de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en los que se contemple la presentación, cuando sea necesario, para el control de las distancias legales del artículo 65 del Código de Minería, de plano de deslinde y croquis de ubicación, así como la remisión a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la copia de la documentación presentada.