Fecha de Publicación: 09/12/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                               Decreto 325/024

Apruébase la propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el fin de reglamentar la actividad de extracción de recursos minerales destinados a obras públicas en todo el territorio nacional, determinando el procedimiento a seguir y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales aplicables en cuanto a la administración operativa y cierre de las canteras.
(5.952*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 27 de Noviembre de 2024

   VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a reglamentar los artículos 349 a 351 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 349 de la referida Ley se crea el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas, en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el que se deben registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida, perteneciente a la Clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la Clase IV, según la definición de clase del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, y que además sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los Gobiernos Departamentales y de otros organismos públicos estatales o no estatales;

   II) que el citado artículo dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable;

   III) que de acuerdo a la definición de "clase" del artículo 7° del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, los recursos minerales que comprende la Clase III son: todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y no metálicas, no incluidos en otras clases, y la Clase IV son: todos los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo proceso industrial que determine una transformación física o química de la sustancia mineral;

   IV) que sin perjuicio de lo que establece el artículo 4° del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, en cuanto a que todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado, el artículo 5° establece que los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7°, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece el referido Código;

   V) que el artículo 1° del Decreto N° 192/985, de 20 de mayo de 1985, establece qué se considera obra pública;

   CONSIDERANDO: I) que la propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pretende regular la actividad de extracción de recursos minerales destinados a obras públicas en todo el territorio nacional, determinando el procedimiento a seguir y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales aplicables en cuanto a la administración operativa y cierre de las canteras;

   II) que es conveniente la aprobación de la reglamentación que se propone unificando el criterio aplicable para toda la actividad extractiva con destino a su uso en obras públicas, esto es altas, bajas y modificaciones, cualquiera sea el organismo público para cuyas obras se van a utilizar los recursos extraídos;

   ATENTO: a lo establecido en los artículos 349 a 351 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en los artículos 4°, 5° y 7° del Código de Minería aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en el artículo 1° del Decreto N° 192/985, de 20 de mayo de 1985, y en el artículo 7° del Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas que estará a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberá registrar las canteras donde se explotan recursos minerales del tipo piedra partida -que pertenece a la Clase III- y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la Clase IV, según la definición de clase del artículo 7° del Código de Minería, aprobado por el Decreto Ley N° 15.242, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por cualquiera de los organismos públicos, estatales o no estatales, nacionales o departamentales.

   LACALLE POU LUIS; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO.
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