Fecha de Publicación: 11/05/2016
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                               Decreto 130/016

Dispónese la profesionalización de las tareas de cuidados a través de la formación y capacitación de las personas que presten dichos servicios, en el marco de lo dispuesto por la Ley 19.353.
(679*R)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
    MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 18 de Abril de 2016

   VISTO: Que por Ley N° 19.353 de creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, art. 9, literal E, se establece la necesidad de profesionalizar las tareas de cuidados a través de la formación y capacitación de las personas que presten servicios de cuidados.     

   RESULTANDO: La necesidad de regular la creación y el funcionamiento de los institutos educativos privados de formación y/o capacitación de las personas que cuidan dentro del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.     

   CONSIDERANDO: I) El trabajo interinstitucional entre el Ministerio de Educación y Cultura; el Ministerio de Salud Pública; El Ministerio de Desarrollo Social (Secretaría de Cuidados e INMUJERES); el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Economía y Finanzas; la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; la ANEP; el BPS, el INAU e INEFOP; concluye en la conveniencia de crear un mecanismo que permita certificar la calidad de la enseñanza impartida por las instituciones educativas privadas dedicadas a la formación y/o capacitación de personas que brindan servicios para el Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC).

   II) La conveniencia de que la supervisión y control de las instituciones educativas privadas que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC se ubique en el Ministerio de Educación y Cultura, por su cometido específico a través del trabajo de la Dirección de Educación.

   III) La importancia de incorporar criterios técnicos, pedagógicos, didácticos y de gestión educativa para garantizar la calidad de las propuestas orientadas a la formación y capacitación de dicho público.

   IV) La necesidad de dar visibilidad pública a las instituciones educativas privadas habilitadas que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC para dar garantías a quienes requieran del servicio.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Competencia): Facúltase al MEC a otorgar la habilitación a las instituciones privadas que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC en sus diversas modalidades.

Artículo 2

   (Naturaleza Jurídica): Las instituciones de enseñanza que pretendan la habilitación del Ministerio de Educación y Cultura para funcionar como instituciones educativas privadas que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC mediante los siguientes cursos: atención a la primera infancia y atención a la dependencia (personas discapacitadas, adultos mayores de 65 años), deberán constituir personas jurídicas cuyo objeto especialmente establecido, sea la formación de personas que presten servicios, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, según sus necesidades.     

   En ningún caso podrán ofrecer información o capacitación aquellas personas jurídicas o instituciones que presten los servicios de cuidados referidos en el Art. 8 de la Ley N° 19.353.

Artículo 3

   (Creación de nuevos cursos): Fuera de los cursos señalados en el Artículo 2, sólo se podrá autorizar la creación de nuevos cursos cuando el SNIC detecte su necesidad en cuyo caso realizará la propuesta pertinente y el Ministerio de Educación y Cultura previo a los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes ante organismos y entidades vinculantes al contenido del curso, lo ratifique.

Artículo 4

   (Habilitación para funcionar): Las instituciones a que hace referencia el artículo 2 de la presente reglamentación, previo a su puesta en funcionamiento, deberán requerir la correspondiente habilitación al Ministerio de Educación y Cultura. La habilitación debe ser otorgada sobre la base de condiciones objetivas mínimas aceptables de calidad y tener un período de vigencia renovable. A tales efectos se considera habilitación el acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación y Cultura que autoriza el funcionamiento de una institucion educativa privada que ofrezca formación y/o capacitación para el SNIC.

   Para ello dará cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales que a estos efectos se establecerán en el instructivo respectivo y que refieren a, por lo menos: propuesta educativa, cumplimiento de los programas de estudio que tendrán carácter obligatorio, campo práctico, estructura organizativa, funcionamiento, dirección técnica, personal docente, régimen de evaluación y de asistencia de los estudiantes, documentación estudiantil, procesos administrativos, condiciones edilicias y adecuación del espacio físico, mobiliario y equipamiento.

   Ninguna institución educativa privada que ofrezca formación y/o capacitación para el SNIC podrá funcionar sin haber obtenido previo a su apertura, la correspondiente habilitación.

Artículo 5

   (Solicitud de Habilitación): La solicitud de habilitación, deberá ser efectuada y suscrita por los titulares o representantes legales de la Institución y por quien ejercerá la Dirección Técnica y tendrá carácter de declaración jurada. Dicha solicitud se realizará dando cumplimiento al instructivo correspondiente.      

Artículo 6

   (Plazos): La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de 30 días de recibida la solicitud analizará la misma y se expedirá otorgando -si corresponde- en primera instancia una habilitación provisoria para funcionar por un plazo de hasta 90 días, a los efectos que la Institución comience a funcionar con el inicio de los cursos solicitados. En ese lapso se constatará el correcto funcionamiento institucional y la calidad de la oferta educativa cuya habilitación se solicita. Una vez producidos los informes técnicos correspondientes, el pronunciamiento deberá realizarse en un plazo no mayor a 30 días y se elevará a consideración del jerarca el proyecto de Resolución sugiriendo -si corresponde- la habilitación y el plazo de vigencia de 3 años. En caso de formularse observaciones que obsten a la habilitación, se otorgará vista a la Institución solicitante la que dispondrá de un plazo de diez días hábiles a los efectos del levantamiento de las mismas.

Artículo 7

   (Mecanismo para la habilitación): La habilitación se otorgará luego de una evaluación general sobre su funcionamiento y sobre la calidad de las propuestas ofrecidas, de acuerdo al siguiente mecanismo:

   a) La institución se presentará ante la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura solicitando la habilitación para la creación y funcionamiento de la Institución.

   b) La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura ofrecerá el asesoramiento técnico pertinente.

   c) Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos aceptables para su funcionamiento la Dirección de Educación otorgará, en una primera instancia, la habilitación provisoria de hasta 90 días para comenzar a funcionar e iniciar los cursos solicitados.

   d) Posteriormente, en forma previa a la resolución de habilitación, se procederá a la constatación del cumplimiento de las condiciones de buen funcionamiento y de calidad de la propuesta de formación y/o capacitación mediante los mecanismos que se considere necesarios.

   e) Si transcurridos los plazos a que refiere el Artículo 6, la Institución no lograra la habilitación, el Ministerio de Educación y Cultura dejará sin efecto la habilitación otorgada en forma provisoria. Asimismo tomará los recaudos necesarios para que los estudios cursados y aprobados por los estudiantes de los cursos autorizados hasta el momento, sean validados a los efectos de asegurar su inserción laboral.

   f) Corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura otorgar o negar la habilitación a la institución solicitante comunicando su resolución por medio de notificación personal o telegrama colacionado certificado con aviso de retorno.

   g) Cuando lo entienda necesario el Ministerio de Educación y Cultura previo a la expedición de la habilitación podrá solicitar los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes ante organismos y entidades vinculantes al contenido del/los curso/s.

Artículo 8

   (Dirección Técnica): Es requisito para conformar una Institución de formación en Cuidados contar con una Dirección Técnica con título proveniente del área educativa y/o social en el caso de la atención a la primera infancia y social o de la salud en el caso de la atención a la dependencia (personas con discapacidad y adultos mayores de 65 años) con nivel de formación mínimo terciario con modalidad universitaria o terciaria no universitaria así como contar con especialización en gestión y/o administración en su área de formación.

Artículo 9

   (Responsabilidades de la Dirección Técnica): Será responsabilidad de la Dirección Técnica:

   a) La formulación y el desarrollo de las propuestas académicas ejecutadas por la institución.

   b) El funcionamiento organizacional que permita garantizar la calidad educativa.

   c) Todos los procesos administrativos realizados por la institución, especialmente los relacionados con la documentación estudiantil.

   A los efectos del cumplimiento de sus funciones la Dirección Técnica permanecerá en la institución al menos el 50% del tiempo de funcionamiento de la misma, sin desarrollar docencia directa. En el caso de que la sede central cuente con filial/es, la Dirección Técnica deberá cumplir funciones también allí o contar con un responsable que tenga el mismo perfil de formación.

Artículo 10

   (Personal Docente): Sólo podrán desarrollar docencia en instituciones educativas privadas que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC los profesionales proveniente del área educativa, social o de la salud, con formación acreditada vinculante con el contenido a enseñar, requiriéndose que el personal docente posea grado superior a la capacitación que brinde, todo ello según los diseños curriculares previstos y aprobados por el SNIC y el MEC. 

Artículo 11

   (Dictado de nuevos cursos): Hasta tanto las instituciones educativas privadas para la formación y/o capacitación para el SNIC no obtengan la habilitación del MEC no podrán solicitar nuevas ediciones del/los cursos ya autorizados ni el inicio de nuevo/s curso/s.

Artículo 12

   (Cambios en la titularidad): De haberse producido la transferencia de la titularidad de la persona jurídica el plazo de la habilitación quedará automáticamente sin efecto, debiéndose solicitar una nueva habilitación por parte de los nuevos titulares.

Artículo 13

   (Diligencias probatorias): Los indicadores relevantes para las decisiones previstas en el Artículo 4.- podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley. El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la habilitación incluyendo las inspecciones técnicas que considere pertinentes. De igual forma se aplicará lo referido para verificar el mantenimiento de las condiciones requeridas que dieron lugar a la habilitación. Para emitir su dictamen el Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.

Artículo 14

   (Vigencia): La habilitación concedida a una Institución para la formación y/o capacitación para el SNIC tendrá una vigencia de hasta tres (3) años contados a partir de su otorgamiento.

Artículo 15

   (Renovación): Vencido el plazo de la habilitación se deberá proceder a la solicitud de la renovación la que será otorgada por parte del Ministerio de Educación y Cultura siempre y cuando no se hayan producido cambios en el domicilio institucional, en la Dirección Técnica o titularidad de la persona jurídica. De haberse producido alguna de las modificaciones anteriormente nombradas, el plazo otorgado quedará automáticamente sin efecto, debiéndose tramitar una nueva habilitación.     

Artículo 16

   (Actualización de información): Las instituciones educativas privadas habilitadas que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC deberán actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura; la información referida en el Artículo 4.- así como también la actualización de la plantilla docente cada vez que se hayan producido cambios.

Artículo 17

   (Apertura de filiales, anexos y nuevos cursos): Las filiales, anexos y nuevos cursos deberán ser sometidos al proceso de habilitación de la forma que establece el presente Decreto.

Artículo 18

   (Filiales): Se considera filial a la sede institucional, dependiente de la persona jurídica y Dirección Técnica de la Sede Central, que se localiza en una ciudad diferente a la misma, con autonomía de gestión administrativa.

   Para solicitar la habilitación de una filial, la Institución deberá contar con la habilitación de su Sede Central, y cumplir con los mismos  requisitos exigidos a la misma siguiéndose el mecanismo dispuesto por los Artículos 6, 7 y 8.- del presente Decreto.

Artículo 19

   (Anexos): Se considera Anexo a la sede institucional dependiente de la persona jurídica y Dirección Técnica de la Sede Central que se localiza dentro de la misma ciudad en la cual se encuentra la Sede Central o Filial.

   Para solicitar la habilitación de Sede Anexa las Instituciones deberán contar con la habilitación de la Sede Central o Filial de la cual se presenta como anexa.

   Las sedes anexas únicamente podrán desarrollar los cursos que previamente fueron habilitados para la Sede Central o Filial de la cual son anexos. El plazo de habilitación coincidirá con la habilitación de la Sede Central o Filial y su dictamen hará mención a los cursos autorizados para ser ofrecidos por ella.

Artículo 20

   (Nómina de Instituciones): La nómina de instituciones educativas privadas habilitadas, asi como sus respectivas filiales y anexos que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC se publicará con carácter permanente en el sitio web del Ministerio de Educación y Cultura y en el portal de la Secretaría Nacional de Cuidados, también serán publicadas las nóminas de aquellas instituciones a las que se haya denegado o revocado la referida habilitación. Dicha publicación se mantendrá actualizada en forma permanente.     

Artículo 21

   (Control de Requisito de Ingreso): Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a controlar el efectivo cumplimiento del requisito de ingreso establecido en los Programas así como la ejecución de los mismos.     

Artículo 22

   (Certificaciones): El Ministerio de Educación y Cultura registrará los certificados expedidos por las instituciones educativas privadas con habilitación vigente.     

Artículo 23

   (Registro de certificaciones): Para el registro de dichos certificados, las instituciones educativas privadas habilitadas deberán presentar nómina de alumnos egresados con sus correspondientes actas, escolaridades y certificados originales.

   El registro de certificados que lleve el MEC podrá ser consultado "on line" por parte de la Secretaría Nacional de Cuidados.

Artículo 24

   (Documentación estudiantil): Las instituciones educativas privadas habilitadas deberán archivar en distintos soportes (papel y electrónico) la documentación de cada estudiante que se detalla a continuación: legajo estudiantil (Documento de Identidad, Documentación que acredite el requisito de ingreso y Escolaridad), Actas, Reválidas y Ficha Estudiantil.

Artículo 25

   (Resguardo de la documentación estudiantil): A los efectos de asegurar la existencia y buena organización de la documentación estudiantil referida en el anterior artículo, y sus respectivos respaldos cada Institución deberá crear una unidad organizacional específica. La documentación señalada en el Artículo 24.- y toda otra información que sea requerida sobre el funcionamiento y/o gestión de la Institución, deberá estar a disposición del Ministerio de Educación y Cultura a fin de realizar los controles y seguimientos establecidos por la normativa.

Artículo 26

   (Convocatoria a los cursos): La promoción y publicidad de los cursos a desarrollar por las instituciones educativas privadas que ofrezcan formación y/o capacitación para el SNIC en cualquier medio, podrá realizarse una vez iniciado el trámite de solicitud de habilitación haciendo referencia clara a la etapa del proceso en el cual se encuentra dicho trámite en el Ministerio de Educación y Cultura.     

Artículo 27

   (Revocabilidad de la habilitación): El Ministerio de Educación y Cultura podrá proceder a la revocación de la habilitación otorgada por apartamiento relevante de las condiciones originales por las que se otorgó la misma. La revocación puede recaer sobre la actividad global de la institución, filial/es, anexo/s o en uno o más cursos.

Artículo 28

   (Vigencia): El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de aprobado.

Artículo 29

   (Acreditación de Saberes y Experiencia de los cuidadores): Las personas que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto hayan realizado cursos de capacitación de cuidadores y/o estén desarrollando efectivamente tarea de cuidados de adultos mayores carentes de recursos, de personas con discapacidad o de asistente personal podrán solicitar la acreditación de sus saberes y/o experiencia ante el Ministerio de Educación y Cultura para lo cual tendrán un plazo de 180 días a partir de la promulgación del mismo.

Artículo 30

   (Comisión Especial Ad Hoc). A los efectos señalados en el ARTÍCULO 29 -créase una Comisión Especial integrada por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante de INEFOP, un representante de la ANEP y un representante del MIDES, que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de acreditación de capacitación, formación y/o experiencia como cuidadores de aquellas personas que se han capacitado o estén trabajando de manera remunerada o no remunerada como cuidadores, antes de la promulgación del presente Decreto.

   La citada Comisión Especial será presidida por el Ministerio de Educación y Cultura correspondiendo a esta Secretaría de Estado la provisión de la infraestructura material y humana necesaria para su funcionamiento. La Comisión Especial se expedirá a modo de excepción y por única vez, luego de terminado el plazo para la presentación de los interesados. En forma previa esta Comisión deberá establecer pautas a ser tenidas en cuenta a los efectos de evaluar las solicitudes descriptas en el inciso anterior. En dichas pautas se valorará la acreditación de cursos con razonable equivalencia a los contenidos y carga horaria del Diseño Curricular Básico para la formación de cuidadores aprobado por la Junta Nacional de Cuidados, o competencia notoria para quienes estén desarrollando la tarea.

Artículo 31

   COMUNÍQUESE a la Dirección de Educación -(Registros y Habilitaciones)- del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Desarrollo Social (Secretaría de Cuidados e INMUJERES), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Administración Nacional de Educación Pública, Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y al INEFOP, publíquese, etc.
   Electr. 2016-11-0001-0896

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ; DANILO ASTORI; VÍCTOR ROSSI; JORGE BASSO; MARINA ARISMENDI.
Ayuda