Fecha de Publicación: 11/05/2016
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 4

   (Habilitación para funcionar): Las instituciones a que hace referencia el artículo 2 de la presente reglamentación, previo a su puesta en funcionamiento, deberán requerir la correspondiente habilitación al Ministerio de Educación y Cultura. La habilitación debe ser otorgada sobre la base de condiciones objetivas mínimas aceptables de calidad y tener un período de vigencia renovable. A tales efectos se considera habilitación el acto administrativo dictado por el Ministerio de Educación y Cultura que autoriza el funcionamiento de una institucion educativa privada que ofrezca formación y/o capacitación para el SNIC.

   Para ello dará cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales que a estos efectos se establecerán en el instructivo respectivo y que refieren a, por lo menos: propuesta educativa, cumplimiento de los programas de estudio que tendrán carácter obligatorio, campo práctico, estructura organizativa, funcionamiento, dirección técnica, personal docente, régimen de evaluación y de asistencia de los estudiantes, documentación estudiantil, procesos administrativos, condiciones edilicias y adecuación del espacio físico, mobiliario y equipamiento.

   Ninguna institución educativa privada que ofrezca formación y/o capacitación para el SNIC podrá funcionar sin haber obtenido previo a su apertura, la correspondiente habilitación.
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