Fecha de Publicación: 28/06/1982
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.294

Se introducen modificaciones al Código Tributario.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente 

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por 
el siguiente:

     "ARTICULO 11. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo
     fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea 
     pecuaria que se integrará con los Rubros indicados a continuación 
     discriminando el costo que varía proporcionalmente en función del 
     índice de productividad del inmueble, del costo fijo por hectárea:

           I)  Insumos:

               A) Sanidad;
               B) Combustibles y Lubricantes;
               C) Gastos de esquila;
               D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

          II)  Mano de Obra - Remuneraciones del Productor:

               A) Jornales;
               B) Alimentación y vivienda;
               C) Remuneración del productor.

          III) Amortización:

               A) Mejoras fijas;
               B) Pasturas artificiales;
               C) Vehículo utilitario;
               D) Reproductores.

           IV) Varios:

               A) Gastos de Administración, papelería, adquisiciones
                  menores, etc. por un total equivalente al 3% (tres por
                  ciento) del total de los gastos correspondientes a la
                  suma de los rubros anteriores.

                     El costo de estos rubros se deducirá en todos los
                  casos y de acuerdo al número de hectáreas de cada 
                  padrón afectado a las actividades gravadas, tomando en
                  cuenta lo establecido en el inciso final del artículo  
                  6º.

                     El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder 
                  Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros
                  a que se hace referencia precedentemente y los
                  indicadores a través de los cuales se expresan los
                  mismos".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por 
el siguiente:

   "ARTICULO 14. No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo
   ingreso neto no supere al correspondiente a 200 hectáreas de 
   producción básica media".

Artículo 3

   Derógase el literal D) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado
1979.
   Esta derogación regirá para hechos generadores ocurridos a partir del 1º de enero de 1983.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 6º del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por 
el siguiente:

   "ARTICULO 6º (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta
   por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda
   facultado para modificarla dentro de dicho límite. 
      Esta modificación regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º
   de enero de 1982".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por 
el siguiente:

   "ARTICULO 12. Hasta el 31 de diciembre de 1984 quedar facultado el 
   Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las
   disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las 
   condiciones exigibles a ese efecto.
      El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos 
   fiscales".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por 
el siguiente:

   "ARTICULO 22. El resultado de los ajustes establecidos por los 
   artículos 18 al 21 se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir
   del 1º de enero de 1981; en un 0% (cero por ciento) desde el 1º de 
   enero de 1982, en un 30% (treinta por ciento), a partir del 1º de 
   enero de 1983, en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de
   1984 y en su totalidad a partir del 1º de enero de 1985.
      Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
   mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
   proporcional".

Artículo 7

   Amplíase hasta el cuarto ejercicio el plazo establecido en el inciso 
5º del artículo 23 del Título 2 del Texto Ordenado 1979. Esta disposición
regirá para las rentas exoneradas desde el ejercicio 1980 y hasta el 31 
de diciembre de 1981.

Artículo 8

   Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:

   "ARTICULO ... (Rentas Especiales) Créase un impuesto anual del 15% 
   (quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o
   explotación de hidrocarburos, abonará como único impuesto en el 
   Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la 
   empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
      Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50%
   (cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha
   remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del
   petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
   bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios
   se determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, el precio 
   internacional del metro cúbico de petróleo de características
   similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en
   lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y
   sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores
   promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que
   estime pertinentes.
      El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en
   especie, a razón del 7,5% (siete con cinco por ciento) del total de 
   hidrocarburos que le corresponda.
      El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la
   exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.
      En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los
   precios facturados de las ventas.
      El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el
   Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta".

Artículo 9

   Sustitúyese el literal b) del artículo 6º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

   "b) Quienes perciben retribuciones por servicios personales, con
       excepción de las obtenidas en relación de dependencia".

Artículo 10

   Agréganse al literal A) del artículo 9º del Título 6 del Texto 
Ordenado 1979, los siguientes incisos:

   "Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de 
   referencia solo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
   surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado.
   En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los 
   sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida 
   precedentemente, no deberán tributar el impuesto establecido por el 
   literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 
   1961 y modificativas.

      El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto 
   incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en
   el artículo 9º de esta ley, en los casos en que las mismas se afecten
   parcialmente a la actividad gravada".

Artículo 11

   Fíjase en el 12% (doce por ciento) la tasa establecida en el literal 
B) del artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 12

   Deróganse los literales C) y E) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 13

   Sustitúyese el literal G) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 por el siguiente:

   "G)  Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos y Casas
        Bancarias, con excepción del Banco de Seguros del Estado.

          No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses
        de préstamos que se concedan a partir de la fecha de vigencia de 
        la presente ley a las personas físicas que no sean contribuyentes
        del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio o del 
        Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).
          Los intereses de los préstamos otorgados por la Caja Nacional 
        de Ahorro y Descuento (actual División Crédito Social del Banco 
        de la República Oriental del Uruguay), por el Banco Hipotecario
        del Uruguay y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito quedan 
        exonerados en todos los casos".

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/08/1982.

Artículo 14

   Auméntanse en 10 (diez) puntos las tasas máximas establecidas en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, con excepción de las correspondientes a los numerales 8), 10), 14) y 15).

Artículo 15

   Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:

   "ARTICULO. El impuesto correspondiente a la importación o enajenación
   de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá 
   abonarse en ocasión de su primera transferencia. En tales casos el 
   monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha
   transferencia."

Artículo 16

   Inclúyese en la exoneración a que hace referencia el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1979 a todo capital representado por obligaciones.

Artículo 17

   Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, a reducir gradualmente el Impuesto al Patrimonio a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1983, hasta su derogación total la que no podrá exceder de ejercicios iniciados desde el 1º de enero 
de 1985.

Artículo 18

   Sustitúyese el inciso 2º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

   "Los mismos serán recaudados por el Banco de la República Oriental del
   Uruguay en moneda nacional. El Poder Ejecutivo podrá otorgar las 
   exoneraciones que crea del caso conceder".

Artículo 19

   Los Agentes de Retención y Percepción de los Tributos recaudados por 
la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 20

   Deróganse los Títulos 3 y 8 del Texto Ordenado 1979; el artículo 15 
del Título 1 y el último inciso del artículo 1º, el inciso 3º del 
artículo 2º y el inciso 2º del artículo 3º del Título 7 del Texto 
Ordenado 1979.

Artículo 21

   Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado que participen 
en empresas nacionales podrán transformarse en personas jurídicas nacionales o constituirse en sucursales de empresas extranjeras en su caso. Dicha transformación o constitución estará exonerada de tributos nacionales.
   La presente exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
1983.

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 101 del Código Tributario por el siguiente:

   "ARTICULO 101 (Acumulación de sanciones). Las sanciones y recargos
   establecidos en este capítulo serán acumulables".

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 110 del Código Tributario, por el siguiente:

   "ARTICULO 110 (Defraudación Tributaria). El que, directamente o por
   interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para
   sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos
   del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis
   meses de prisión a seis años de penitenciaría.
      Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración 
   Tributaria, mediando resolución fundada".

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/08/1982.

Artículo 24

   Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio tenedoras de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
   Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de
los mismos será determinado por la reglamentación.
   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad,
organización y premios a otorgar.

Artículo 25

   Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en la actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia.
   El impuesto se aplicará también a todas las jubilaciones y pensiones
servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad
social.
   Este impuesto se aplicará a todos los ingresos gravados por el 
presente artículo, devengados a partir del 1º de julio de 1982.

Artículo 26

   Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, las personas que perciban las atribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del Estado.

Artículo 27

   La tasa del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley
a cargo de las personas que reciban retribuciones, los jubilados y
pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta un monto imponible
equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por
ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los
empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales y
comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el
artículo 25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento).

Artículo 28

   El sistema de percepción, recaudación y contralor del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo, 
el que podrá en los casos en que lo estime conveniente establecer sueldos
o retribuciones fictas, como base de cálculo del impuesto.

Artículo 29

   Fíjase en un 17% (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 71 de la ley 13.349, de 29 de junio de 1965 y modificativos.

Artículo 30

   Derógase en lo pertinente, toda disposición legal en virtud de cuya aplicación la Administración debe, preceptivamente, exonerar del recargo mínimo a la importación, así como del recargo complementario general creados al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
   Establécese en su lugar que las exoneraciones contenidas en las
referidas normas serán en cuanto a los mencionados recargos, de carácter
facultativo para el Poder Ejecutivo.
   En los casos en que el Poder Ejecutivo no otorgue la desgravación
total de recargos, la exoneración de estos concedida legalmente a la
importación de mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con
recargos mayores que el mínimo, solo alcanzará a la parte del recargo que
exceda del monto del recargo mínimo y del recargo complementario general
ya aludido.

Artículo 31

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de
las leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Artículo 32

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de junio de 1982.

   HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Weller, Secretarios.
  
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Industria y Energía.
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
       Ministerio de Agricultura y Pesca.
        Ministerio de Justicia.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ. - VALENTIN ARISMENDI. - ESTANISLAO VALDES OTERO. -
WALTER LUSIARDO AZNAREZ. - RAMON N MALVASIO. - CARLOS MATTOS MOGLIA. -
JULIO CESAR ESPINOLA.
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