Fecha de Publicación: 28/06/1982
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

   La tasa del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley
a cargo de las personas que reciban retribuciones, los jubilados y
pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta un monto imponible
equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por
ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los
empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales y
comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el
artículo 25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento).
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