Fecha de Publicación: 28/06/1982
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 26

   Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, las personas que perciban las atribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del Estado.
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