Fecha de Publicación: 12/08/1980
Página: 374-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
Ley 15.031

Se aprueba la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

                           CAPITULO I

            De la denominación, personería y domicilio

Artículo 1

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) creada por ley 4.273, de 21 de octubre de 1912 y cuya denominación actual estableció la ley 14.235, de 25 de julio de 1974, es persona de derecho público interno, con el grado de autonomía técnica determinada por las normas de rango constitucional relativas a los entes descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y por la presente Ley Orgánica.

Artículo 2

   Su domicilio estará ubicado en la capital de la República, sin
perjuicio de los domicilios especiales establecidos o que pudieren
establecerse.

Artículo 3

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
por cometido la prestación del servicio público de electricidad, de
acuerdo con las previsiones de la Ley Nacional de Electricidad (Ley
14.694, de 1º de setiembre de 1977).

   En consecuencia, le corresponde el planteamiento, estudio, proyección y
realización de las obras necesarias para el eficaz cumplimiento de dicho
servicio público.

Artículo 4

   Para el cumplimiento de sus cometidos le compete:

A) La generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación,
   importación y comercialización de la energía eléctrica, en cuanto se
   destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente;

B) El suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, de acuerdo con
   las reglamentaciones pertinentes;

C) La compra o venta de energía eléctrica de acuerdo con los convenios de
   interconexión internacional existentes o que se firmen en el futuro,
   previa aprobación del Poder Ejecutivo;

D) La ejecución por sí o por empresas o personas que contrate, de todas
   las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de
   energía eléctrica, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes o que
   se dicten;

E) La compra o venta de energía eléctrica a organismos interestatales en
   que sea parte la República Oriental del Uruguay;

F) La participación en toda elaboración de planes o proyectos que se
   refieren o tengan incidencia en el sistema eléctrico nacional;

G) La operación del Despacho Nacional de Cargas de acuerdo con lo que
   preceptúa la Ley Nacional de Electricidad;

H) La adquisición y enajenación por cualquier título de bienes muebles,
   inmuebles, instalaciones y toda clase de derechos, incluso reales, así
   como realizar todas las operaciones industriales, actos y contratos,
   relacionados con su objeto.

Artículo 5

   La dirección del servicio, formulación de los reglamentos internos,
nombramientos y destitución del personal, que será amovible, corresponderán al Directorio. Será competencia de éste, igualmente,
proyectar los objetivos y metas, los reglamentos orgánicos y comunes, así
como el presupuesto.

   El Directorio estará compuesto por tres miembros designados por el
Poder Ejecutivo, determinado expresamente quiénes serán presidente y
vicepresidente.

   Se tendrá principalmente en cuenta para su designación sus antecedentes
en el sector público, en la conducción empresarial y en el sector
eléctrico.

   Serán retribuidos con remuneraciones mensuales o dietas en su caso, en
atención a la naturaleza de sus funciones.

Artículo 6

   Los miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades
que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la
República en los siguientes casos:

A) Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión
   en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta
   respectiva;
B) Los que sin hacer concurrido a la sesión en que se darse lectura al
   acta y formularan impugnación o dejasen constancia de su
   disconformidad;
C) Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó la resolución,
   hubieran estado presente, al adoptó resolución, hubieran hecho constar
   en actas su disentimiento y el fundamento que lo motivó.

   Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el presidente del
Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.
   Asimismo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo
testimonio de las actas de las sesiones, una vez aprobadas y copias de sus
resoluciones.

Artículo 7

   Compete al presidente como jefe ejecutivo del organismo, o a quien lo
sustituya legalmente, en cumplimiento de las resoluciones emanadas del
Directorio, representar, dirigir, coordinar y controlar la marcha general
de la institución. Para ello, podrá ordenar todos los actos necesarios a
la administración de la misma, salvo los que sean de competencia privativa
del Directorio conforme a las normas de rango constitucional para los
entes descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, a
esta Ley Orgánica y a su Reglamento General.

Artículo 8

    El Directorio o el presidente en su caso, podrán delegar en jerarquías
subalternas las respectivas facultades necesarias para el eficaz
funcionamiento del organismo.

Artículo 9

   Habrá un gerente, quien dependerá en forma inmediata del presidente y
cuyo cometido principal será la superintendencia de la administración
total del ente de acuerdo a las reglamentaciones y actos que dicten el
Directorio o el presidente.

Artículo 10

   Sin perjuicio de las incompatibilidades que establece la Constitución
de la República, no podrán se miembros del Directorio:

A) Los que no sean ciudadanos naturales o legales con cinco años como
   mínimo, de ejercicio de la ciudadanía.
B) Los menores de veinticinco años;
C) Los que se hallan en estado de quiebra o suspensión de pagos;
D) Los que hayan sido condenados judicialmente por delito tipificado por
   ley penal, excepto cuando se trate te de delitos culposos.

Artículo 11

   Los miembros del Directorio y el gerente general no podrán durante el
ejercicio de sus funciones prestar, como particulares, servicios al
instituto, ni hacer, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con
el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando se les entablen acciones por el instituto o se trate de reclamos contra
ellos, sus cónyuges o sus hijos menores, por el cobro de adeudos al
organismo.
   Tampoco podrán intervenir en caso alguno en negocios que hubieren
conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones o por razón de
sus cargos.

   No alcanzan las incompatibilidades de que trata el presente artículo al
uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al
público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

Artículo 12

   Quienes tengan vinculación profesional con miembros del Directorio o
con el gerente general, o sean sus consocios, están asimismo inhabilitados
para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.

Artículo 13

   El patrimonio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas está constituido:

A) Por los bienes inmuebles, muebles y semovientes, y los derechos reales
   y personales que por institución de la ley 4.273, de 21 de octubre de
   1912, ampliatorias o complementarias, o por haber sido adquiridos por
   el ente son de su propiedad;

B) Por los bienes y derechos que adquiera o se le destinen como persona
   jurídica de derecho público;

C) Por herencias, legados y donaciones.

Artículo 14

   Por los servicios que presta, la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas propondrá al Poder Ejecutivo para su fijación sus
tarifas, tasas y contribuciones. 

   La formulación de las mismas deberá ser realizada sobre la base de la
metodología que el Poder Ejecutivo establezca.

Artículo 15

   Además del precio del suministro de los servicios a su cargo,
constituyen recurso de la institución;

A) La renta de los bienes de su patrimonio y el producido de su venta;

B) Todo otro ingreso que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
   actos y operaciones que generan crédito o beneficios para el
   organismo.

Artículo 16

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
operar en todo el sistema bancario nacional. En lo que respecta a
préstamos deberá atenerse a principios de sana conducción financiera y a
las directivas del Poder Ejecutivo en la materia. Asimismo, a los efectos
del mantenimiento del valor, podrá adquirir valores públicos y efectuar
depósitos bancarios con fondos de aplicación diferida.

   Podrá igualmente contraer empréstitos u otro tipo de obligación en
moneda extranjera, o en moneda de cuenta con organismos internacionales,
estados extranjeros o sus agencias, bancos y otros organismos financieros
extranjeros, de acuerdo a las directivas que establezca el Poder
Ejecutivo.

Artículo 17

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda
exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,
nacionales o municipales, creadas o por crearse, salvo los que graven a
las importaciones.

   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a la Renta de
la Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto
grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración
operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de
las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.

Artículo 18

           Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las
importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de
recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos
portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros
tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales.

   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en
la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas
legales y reglamentarias vigentes.

   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.

Artículo 19

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
despachar sus materiales importados, inmediatamente de llegados a puertos
o receptorías de aduanas, por el régimen de expediente aduanero,
debiéndose realizar las regularizaciones, inclusive la transferencia, con
posterioridad y dentro de un plazo de noventa días.

Artículo 20

   Todas las rentas y bienes de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas garantizan con sujeción a las leyes, el pago de
las obligaciones que contraiga. En defecto de ello, responde subsidiariamente el Estado.

Artículo 21

   El presupuesto anual será elaborado de acuerdo con las disposiciones
constitucionales vigentes y estructurado según las normas que el ente,
dada su especialización, dictará y someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo.

Artículo 22

   Dentro de los límites de las asignaciones presupuestales,son ordenadores primarios de gastos e inversiones el Directorio, el presidente
y el gerente general en caso de delegación.

   El presidente reglamentará las competencias de los ordenadores
secundarios de gastos e inversiones.

Artículo 23

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
contratará utilizando el procedimiento de licitación pública. No obstante, previa autorización fundada del Poder Ejecutivo, podrá contratar por
licitación restringida o concurso de precios o realizar compras directas.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de junio de 1980.

   HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
     Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 4 de julio de 1980

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- JULIO C. LUPINACCI.- VALENTIN
ARISMENDI.- EDUARDO J. SAMPSON.- CARLOS A. MAESO.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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