Fecha de Publicación: 12/08/1980
Página: 374-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.

Artículo 16

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
operar en todo el sistema bancario nacional. En lo que respecta a
préstamos deberá atenerse a principios de sana conducción financiera y a
las directivas del Poder Ejecutivo en la materia. Asimismo, a los efectos
del mantenimiento del valor, podrá adquirir valores públicos y efectuar
depósitos bancarios con fondos de aplicación diferida.

   Podrá igualmente contraer empréstitos u otro tipo de obligación en
moneda extranjera, o en moneda de cuenta con organismos internacionales,
estados extranjeros o sus agencias, bancos y otros organismos financieros
extranjeros, de acuerdo a las directivas que establezca el Poder
Ejecutivo.
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