Fecha de Publicación: 02/08/1974
Página: 388-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 14.235 

Se crea un servicio público descentralizado con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

                    ADMINISTRACION NACIONAL DE 
                    TELECOMUNICACIONES (ANTEL) 

              Denominación, personería y domicilio

Artículo 1

   Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL), un servicio público descentralizado.

Artículo 2

   Esta entidad, cuyos servicios se declaran esenciales, está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.


                     Competencia y monopolio

Artículo 3

   Corresponde a la Administración Nacional de Telecomunicaciones el
estudio, realización de obras, prestación de servicios y administración 
de las actividades que le son cometidas, así como el control de aquellas 
libradas a la actividad privada.

Artículo 4

   A tales fines, le compete específicamente:

1º Prestar los servicios de telecomunicaciones urbanos y de larga     
   distancia, nacionales e internacionales.
2º Controlar las empresas autorizadas para explotar servicios de 
   telecomunicaciones.
3º Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales 
   los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones 
   necesarias, pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por 
   el Poder Ejecutivo.
4º Administrar, defender y controlar el Espectro Radioeléctrico Nacional.
5º Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones 
   radioeléctricas.
6º Otorgar autorizaciones precarias:
   a) Para el funcionamiento de agencias noticiosas.
   b) Para conectar a la red de telecomunicaciones equipos que no sean 
      de propiedad de ANTEL.
   c) Para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas, 
      excepto emisoras de radiodifusión.

     Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del 
autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de 
acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las
estaciones de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo
informe de ANTEL.

Artículo 6

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones tendrá el monopolio
de los servicios cuya prestación se le asigna por esta ley.

Artículo 7

   Corresponderá a dicho Ente la intervención previa, prestación y
control de toda actividad vinculada a las telecomunicaciones, tanto 
públicas como privadas, en cuanto no hayan sido objeto de asignación expresa a otro órgano estatal. En ningún caso podrán los entes públicos, con excepción de las Fuerzas Armadas y Policía, instalar servicios de telecomunicaciones para uso propio, sin la autorización expresa del Poder
Ejecutivo, previo informe de ANTEL. Estas autorizaciones estarán condicionadas al aprovechamiento por parte de ANTEL.


                          Administración

Artículo 8

   La Administración del servicio será ejercida por un Directorio que
integrarán tres miembros designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República. Uno
de los Directores deberá ser propuesto al Poder Ejecutivo por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 9

   Las actividades a que se refiere el artículo 4.o, incisos 2.o, 4.o,
5.o y 6.o, literales a) y c) constituirán una Repartición a cuyo frente 
estará un técnico integrante de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel o equivalente.

Artículo 10

   El Directorio podrá sesionar con dos de sus miembros pero las
resoluciones en materias comprendidas en el artículo 4.o, incisos 2.o, 
3.o, 4.o, 5.o y 6.o, literales a) y c) deberán tomarse por unanimidad de 
los componentes del Cuerpo. De no obtenerse ésta deberán ser ratificadas 
por el Poder Ejecutivo.

Artículo 11

   Corresponde al Directorio mantener relaciones internacionales con
los organismos de telecomunicaciones y proponer al Poder Ejecutivo la 
realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los 
delegados.

Artículo 12

   Compete al Directorio igualmente proponer al Poder Ejecutivo la
aprobación de las tarifas de sus servicios.
   Las tarifas se fijarán en función del costo de aquellos, el que se 
integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del activo fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente establecidos.


                            Patrimonio

Artículo 13

   El patrimonio de la entidad estará compuesto:

1º) Por todos los bienes a que se refiere el artículo siguiente.
2º) Por los fondos específicamente asignados en esta ley.
3º) Por el producido de sus proventos.
4º) Por los legados y donaciones.

Artículo 14

   Se incorporan como patrimonio original del Organismo los bienes
inmuebles, muebles y derechos afectados a las actividades desarrolladas 
para las actuales Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General
de Telecomunicaciones y los de la Administración General de las Usinas 
Eléctricas y los Teléfonos del Estado afectados a la prestación de este último servicio, incluyendo los de las dependencias de apoyo.
   Cuando se trate de bienes de esta última Administración afectados a
los sectores energéticos y de telecomunicaciones, se arbitrarán 
soluciones que por la vía de la compensación tengan en cuenta las partes proporcionales de uso de los bienes en común que corresponde a ambos sectores con sus dependencias de apoyo.

Artículo 15

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones tomará a su cargo
todas las deudas y obligaciones contraídas, así como sus servicios 
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad
llevada a cabo por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y el sector de Telecomunicaciones de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.

Artículo 16

   Para el mejor desarrollo de su gestión la entidad que se crea por
esta ley contará con un fondo de mejoramiento y ampliación de servicios. 
Con tal fin proyectará y elevará al Poder Ejecutivo las disposiciones que
considere oportunas.


                           Del personal

Artículo 17

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con
el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la 
presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en
definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional
del Servicio Civil.


                  Expropiaciones y servidumbres

Artículo 18

   Declárase de utilidad Pública y, por consiguiente, comprendidos en
lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912
y sus modificaciones, los bienes necesarios para el cumplimiento de esta ley.
   Con los mismos fines quedan sujetos a servidumbres los predios, en cuanto sea necesario para la realización, de los estudios, trabajos, depósitos de materiales, de paso, instalación de los elementos de las redes de trasmisión y distribución de las comunicaciones y para su ocupación temporaria por campamentos de trabajo.


                   Disposiciones transitorias

Artículo 19

   Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este organismo regirán los que a la fecha de fusión tengan las dependencias que 
integran. El déficit que pudiera originarse en dicho período será 
atendido por Rentas Generales.

Artículo 20

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la
Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del 
Estado se denominará Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

Artículo 21

   UTE y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del
cumplimiento de la presente ley, debiendo informar trimestralmente al 
Poder Ejecutivo respecto a las medidas tomadas.

Artículo 22

   A los fines de garantizar el servicio de los préstamos contratados
o en trámite por la Administración General de las Usinas Eléctricas y 
los Teléfonos del Estado, la Dirección General de Telecomunicaciones y 
Dirección Nacional de Comunicaciones con Bancos u organismos internacionales, se declara que los bienes de dichas entidades a la fecha
de la presente ley, quedan afectados íntegramente a las respectivas obligaciones manteniéndose la responsabilidad solidaria de las mismas, 
sin perjuicio de la del Estado, hasta la extinción total de las deudas.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de julio
  de 1974.

    ALBERTO DEMICHELI, Presidente. Andrés M. Mata y Manuel María de la    
     Bandera, Secretarios.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                       Montevideo, 25 de julio de 1974.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

BORDABERRY. - WALTER RAVENNA. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
  
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