Fecha de Publicación: 02/08/1974
Página: 388-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 17

   La Administración Nacional de Telecomunicaciones se integrará con
el personal de los servicios a que se refiere el artículo 14 de la 
presente ley. Su estatuto será ajustado a las soluciones que en
definitiva someta a consideración del Poder Ejecutivo la Oficina Nacional
del Servicio Civil.


                  Expropiaciones y servidumbres
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