ADMINISTRACION DE JUSTICIA. PROCESOS JUDICIALES. COMPETENCIA LABORAL




Promulgación: 05/04/1974
Publicación: 24/04/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 934

Artículo 1

   Créanse cinco Juzgados Letrados de Trabajo de Primera Instancia en el 
Departamento de Montevideo, que tendrán, en régimen de turnos, la misma 
jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Trabajo.

   Las asignaciones de dichos cargos serán las que corresponden actualmente a los Jueces de Paz de Montevideo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Cinco de los actuales Juzgados de Paz de Montevideo, que determinará 
la Suprema Corte de Justicia sin que ello importe un cambio en la persona de sus titulares, se transformarán en los Juzgados Letrados de Trabajo de Primera Instancia a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

   La Suprema Corte de Justicia de acuerdo con el Poder Ejecutivo fijará las circunscripciones territoriales de los restantes Juzgados de Paz que 
permanecerán como tales en el Departamento de la Capital.

Referencias al artículo

Artículo 4

   Los actuales Juzgados Letrados de Trabajo de Montevideo, se
denominarán en lo sucesivo Juzgados Letrados de Trabajo de Segunda Instancia, de los Turnos 1.o y 2.o, y conocerán de las apelaciones que
se deduzcan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de igual competencia de Primera Instancia de la Capital.

Artículo 5

   En los restantes departamentos, la jurísdicción en materia laboral que se crea por esta ley estará confiada a los Juzgados de Paz de las
Primeras Secciones, salvo en las capitales en que haya más de un Juzgado, en cuyo caso entenderán todos en régimen de turnos.

   De las apelaciones de sus sentencias entenderá el Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital del Departamento. Si hubiere más de un Juzgado Letrado de Primera Instancia en cada Capital, la competencia de segundo grado se distribuirá en razón del turno.

Referencias al artículo

Artículo 6

   El procedimiento a seguir en material laboral, en primera y segunda 
instancia, será el que a continuación se establece.

   En la primera instancia:

1°) Interpuesta la demanda en forma, el Juez decretará "traslado y 
autos". El demandado contestará dentro del término de diez días perentorios, oponiendo, al mismo tiempo, si las tuviere, las excepciones mencionadas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y la agregada por el artículo 1 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.

2°) Contestada la demanda o vencido el término para contestar, el Juez 
convocará a las partes, mediante notificación personal a la audiencia de 
conciliación. El Juez presidirá dicha audiencia, so pena de nulidad que vicia los ulteriores procedimientos.
    Si una de las partes no concurre a la audiencia crea en su contra la
presunción de que son ciertos los hechos afirmados por la contraparte, 
sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia, a la luz de las pruebas reunidas, la verdad de las afirmaciones. (*)

3°) Si en vista de la contestación el Juez estima necesario recibir a 
prueba el juicio, señalará un término que no podrá ser extraordinario, ni exceder de la mitad del ordinario previsto en el artículo 336 del citado Código Procesal.

4°) Dentro de los diez primeros días del término, las partes deberán
solicitar el diligenciamiento de todas las pruebas que se propongan
producir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de
Procedimiento Civil.
Dentro de los diez días siguientes las partes podrán ofrecer 
contrapruebas o pruebas de tachas en las personas de los testigos propuestos. El Juez, de oficio, averiguará o complementará la prueba quedando investido a tales efectos con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal. Se dirigirá directamente a las autoridades judiciales y administrativas para su debido diligenciamiento, pudiendo cometer las diligencias probatorias que crea conveniente a cualquiera de sus funcionarios mediante simple mandato verbal, dejándose constancia en autos. El Juez cuando no ejerza sus potestades inquisitivas estará obligado a exponer en la sentencia definitiva las razones por las cuales consideró innecesario usar de los poderes que esta ley le otorga. (*)

5°) Vencido que sea el término el Actuario agregará y certificará la 
prueba sin necesidad de mandato, y lo hará saber a las partes por medio 
de la notificación respectiva. Las partes alegarán de bien probado dentro del término común e improrrogable de diez días durante el cual los autos quedarán de manifiesto en la oficina.

6°) La sentencia decidirá al propio tiempo las excepciones dilatorias que 
se hubieren opuesto, la procedencia o improcedencia de las tachas, y 
sobre el mérito de la causa. Si se acogiera a la dilatoria de incompetencia, remitirá el expediente para su conocimiento a quien corresponda. Las actuaciones cumplidas en esa sede quedan legalmente convalidadas, no pudiendo ser impugnadas de nulidad.

7°) El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se 
interpondrá dentro del término de cinco días perentorios, en escrito fundado en el que se expresarán agravios.
   De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte con 
término de cinco días perentorios.

8°) Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio no se 
admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación, y el Juez lo resolverá sin audiencia de la otra parte. (*)
 9º) (*)  
10º) (*) 
11)  (*)

(*)Notas:
Numerales 9º), 10) y 11) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.491 de 
23/12/1975 artículo 16.
Numeral 4º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.848 de 27/11/1978 
artículo 2.
Inciso 2º) numeral 2º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.848 de 27/11/1978 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.188 de 05/04/1974 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El plazo para dictar sentencia, en primera y segunda instancia, será 
de cuarenta días contados desde que los autos hayan sido puestos al despacho, cuando se trate de definitiva, y de veinte, si de interlocutoria. El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de su vencimiento, la ampliación del término, debiendo fundar el pedido con remisión de los autos. La Corte podrá ampliarlo en la medida que juzgue indispensable. Vencido el plazo sin que se hubieran dictado, el Juez de la causa quedará impedido para seguir entendiendo de ella, y pasará de oficio los autos a quien deba subrogarlo.

   Inmediatamente de recibidos, el Juez subrogante dará cuenta del hecho, 
bajo su responsabilidad, a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la omisión en la foja de servicios del Magistrado, teniéndolo en cuenta para su eventual ascenso.

Artículo 8

   Las diligencias para mejor proveer, que sólo podrán dictarse una vez, 
interrumpirán el término correspondiente; pero cumplidas que sean y 
puestos nuevamente los autos al despacho, se computará el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.

Artículo 9

   Con la sola presentación de la demanda de la parte trabajadora, el 
Letrado que la firme quedará investido del carácter de representante judicial de la misma en los términos y condiciones previstas en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil.

   En los departamentos del litoral e interior esta representación judicial podrá acordarse a cualquier funcionario del Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social.

   El trabajador, en todo momento, podrá sustituir a su representante 
judicial, siempre que lo haga por escrito.

   Cuando se trate de trabajadores menores de edad, el Letrado que firme la demanda, o el funcionario del Ministerio, en su caso, quedarán investidos por ese solo hecho de la representación judicial del menor a todos sus efectos.

   En Montevideo, la representación del trabajador podrá estar también a 
cargo de la Defensoría de Oficio de Trabajo o del Letrado que al efecto designe el Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Referencias al artículo

Artículo 10

   Ante los Juzgados Letrados de Trabajo de Montevideo no podrá iniciarse 
juicio en materia laboral, sin la constancia que acredite haberse tentado la conciliación previa ante el Centro de Asistencia y Asesoramiento Jurídico del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   En los demás departamentos esta exigencia se hará efectiva una vez que se instale el mencionado Servicio.

   En cualquier estado de los procedimientos judiciales, en primera o 
segunda instancia, y hasta la citación para sentencia, los Jueces podrán tentar la conciliación y tomar de oficio o a pedido de parte, todas las medidas cautelares que estimen del caso.

   En los juicios a que se refiere esta disposición no será necesario llenar el requisito de la previa conciliación (artículo 255 de la Constitución de la República). 

Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Inciso 1º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.500 de 08/03/1976 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.188 de 05/04/1974 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 4.o del decreto ley N.o 8.992, de 26 de abril de 1933, la obligación de pago de salarios, cualquiera sea su causa.

   En tal caso, los socios responderán en forma personal y solidaria, por
la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.358 de 15/04/1975 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.358 de 15/04/1975 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.188 de 05/04/1974 artículo 12.

Artículo 13

  En caso de despido injusto, el máximo de indemnización que corresponda de acuerdo con las leyes vigentes será de seis mensualidades, sin tener 
en cuenta los eventuales derechos jubilatorios que puedan corresponder al 
trabajador.

Referencias al artículo

Artículo 14

   Las acciones por cobro de salarios y de indemnización por despido 
prescribirán al año, a contar del momento en que debió hacerse efectivo 
el salario, o de aquel en que se produjo el despido.

Referencias al artículo

Artículo 15

   En todo lo que no esté previsto en la presente ley regirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes N.os. 9.594, de 12 de setiembre de 1936, 13.355, de 17 de agosto de 1965 y demás disposiciones especiales en materia laboral, en cuanto fueren aplicables.

   Las sentencias definitivas de segunda instancia no admitirán recurso 
ulterior, ordinario o extraordinario, de especie alguna.

Artículo 16

   Los juicios actualmente en trámite en los Juzgados Letrados de Trabajo 
continuarán sometidos a su competencia, y se sujetarán al procedimiento 
con arreglo al cual estaban sustanciándose desde su iniciación; pero los 
Jueces podrán hacer uso de las facultades previstas en los artículos 10 y 12 de la presente ley.

   Todos los demás asuntos que a la fecha de esta ley se encontraren 
radicados en los Juzgados de Paz que se suprimen serán distribuidos por 
la Suprema Corte de Justicia en la forma que entienda de mejor servicio.

Referencias al artículo

Artículo 17

   Deróganse los artículos 48 a 56 del decreto del Poder Ejecutivo N.o 622, de l.o de agosto de 1973, dictado de conformidad con lo que 
establece el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución, y aprobados por el Consejo de Estado por resolución de fecha 9 de enero de 1974.

Artículo 18

   La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de cumplido lo que dispone el artículo tercero.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.


BORDABERRY - MARCIAL BUGALLO - EDMUNDO NARANCIO 

Ayuda