Fecha de Publicación: 24/04/1974
Página: 150-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   El procedimiento a seguir en material laboral, en primera y segunda 
instancia, será el que a continuación se establece.

   En la primera instancia:

1°) Interpuesta la demanda en forma, el Juez decretará "traslado y 
autos". El demandado contestará dentro del término de diez días perentorios, oponiendo, al mismo tiempo, si las tuviere, las excepciones mencionadas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y la agregada por el artículo 1 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.

2°) Contestada la demanda o vencido el término para contestar, el Juez 
convocará a las partes, mediante notificación personal a la audiencia de 
conciliación. El Juez presidirá dicha audiencia, so pena de nulidad que vicia los ulteriores procedimientos. 

3°) Si en vista de la contestación el Juez estima necesario recibir a 
prueba el juicio, señalará un término que no podrá ser extraordinario, ni exceder de la mitad del ordinario previsto en el artículo 336 del citado Código Procesal.

4°) Dentro de los diez primeros días del término, las partes deberán 
solicitar el diligenciamiento de todas las pruebas que se propongan producir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

   Dentro de los diez días siguientes las partes podrán ofrecer contra 
pruebas o pruebas de tachas en las personas de los testigos propuestos.
El Juzgado, de oficio, podrá además averiguar o complementar la prueba quedando investido a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal. Se dirigirá directamente a las autoridades judiciales y administrativas para su debido diligenciamiento, pudiendo cometer las diligencias probatorias que crea convenientes a cualquiera de sus funcionarios mediante simple mandato verbal, dejándose constancia en autos.

5°) Vencido que sea el término el Actuario agregará y certificará la 
prueba sin necesidad de mandato, y lo hará saber a las partes por medio 
de la notificación respectiva. Las partes alegarán de bien probado dentro del término común e improrrogable de diez días durante el cual los autos quedarán de manifiesto en la oficina.

6°) La sentencia decidirá al propio tiempo las excepciones dilatorias que 
se hubieren opuesto, la procedencia o improcedencia de las tachas, y 
sobre el mérito de la causa. Si se acogiera a la dilatoria de incompetencia, remitirá el expediente para su conocimiento a quien corresponda. Las actuaciones cumplidas en esa sede quedan legalmente convalidadas, no pudiendo ser impugnadas de nulidad.

7°) El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se 
interpondrá dentro del término de cinco días perentorios, en escrito fundado en el que se expresarán agravios.
   De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte con 
término de cinco días perentorios.

8°) Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio no se 
admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación, y el Juez lo resolverá sin audiencia de la otra parte.

   En la segunda instancia:

9°) Recibidos los autos por el Superior, se citará para sentencia.

10°) Notificadas las partes, manifestarán dentro del tercer día si sus 
abogados se proponen informar "in voce"; si así lo hiciere alguna de ellas, podrá informar también la otra parte, aunque el solicitante no concurra a la audiencia.

   Para informar "in voce" los abogados no necesitarán poder, ni la 
presencia de la parte, siempre que ésta lo autorice por escrito antes de la audiencia.

   En todos los casos hablará en primer término el que solicitó informar; si ambos lo hubieran hecho, el primer apelante.

11°) En esta segunda instancia no se abrirá la causa a prueba pero las 
partes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la citación para Sentencia, ponerse posiciones sobre hechos que no hayan sido objeto de otras propuestas anteriores, y agregar documentos que justifiquen sumariamente, a criterio del Juez, no haber conocido hasta entonces, o no haber podido proporcionárselos antes o que se refieran a hechos supervinientes.


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