En todo lo que no esté previsto en la presente ley regirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes N.os. 9.594, de 12 de setiembre de 1936, 13.355, de 17 de agosto de 1965 y demás disposiciones especiales en materia laboral, en cuanto fueren aplicables.
Las sentencias definitivas de segunda instancia no admitirán recurso
ulterior, ordinario o extraordinario, de especie alguna.