Los créditos reconocidos por sentencia dictadas por los Juzgados
competentes en la materia que regla esta ley, generarán un interés
mensual equivalente al recargo que generan las obligaciones fiscales, a contar de la fecha de la demanda.
Se ejecutarán por el procedimiento previsto por los artículos 494 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en lo que no excedan el importe correspondiente a tres meses de salarios, por la vía del artículo 211 del Código citado. En caso de quiebra, o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercitar las acciones que correspondieran (artículos 1.737 del Código de Comercio y 2.381 del
Código Civil).