Fecha de Publicación: 24/04/1974
Página: 150-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Los créditos reconocidos por sentencia dictadas por los Juzgados 
competentes en la materia que regla esta ley, generarán un interés 
mensual equivalente al recargo que generan las obligaciones fiscales, a contar de la fecha de la demanda.

   Se ejecutarán por el procedimiento previsto por los artículos 494 y 
siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en lo que no excedan el importe correspondiente a tres meses de salarios, por la vía del artículo 211 del Código citado. En caso de quiebra, o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercitar las acciones que correspondieran (artículos 1.737 del Código de Comercio y 2.381 del 
Código Civil).

Ayuda