ADMINISTRACION DE JUSTICIA. PROCESOS JUDICIALES. COMPETENCIA LABORAL




Promulgación: 05/04/1974
Publicación: 24/04/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 934

Artículo 6

   El procedimiento a seguir en material laboral, en primera y segunda 
instancia, será el que a continuación se establece.

   En la primera instancia:

1°) Interpuesta la demanda en forma, el Juez decretará "traslado y 
autos". El demandado contestará dentro del término de diez días perentorios, oponiendo, al mismo tiempo, si las tuviere, las excepciones mencionadas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y la agregada por el artículo 1 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.

2°) Contestada la demanda o vencido el término para contestar, el Juez 
convocará a las partes, mediante notificación personal a la audiencia de 
conciliación. El Juez presidirá dicha audiencia, so pena de nulidad que vicia los ulteriores procedimientos.
    Si una de las partes no concurre a la audiencia crea en su contra la
presunción de que son ciertos los hechos afirmados por la contraparte, 
sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia, a la luz de las pruebas reunidas, la verdad de las afirmaciones. (*)

3°) Si en vista de la contestación el Juez estima necesario recibir a 
prueba el juicio, señalará un término que no podrá ser extraordinario, ni exceder de la mitad del ordinario previsto en el artículo 336 del citado Código Procesal.

4°) Dentro de los diez primeros días del término, las partes deberán
solicitar el diligenciamiento de todas las pruebas que se propongan
producir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de
Procedimiento Civil.
Dentro de los diez días siguientes las partes podrán ofrecer 
contrapruebas o pruebas de tachas en las personas de los testigos propuestos. El Juez, de oficio, averiguará o complementará la prueba quedando investido a tales efectos con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal. Se dirigirá directamente a las autoridades judiciales y administrativas para su debido diligenciamiento, pudiendo cometer las diligencias probatorias que crea conveniente a cualquiera de sus funcionarios mediante simple mandato verbal, dejándose constancia en autos. El Juez cuando no ejerza sus potestades inquisitivas estará obligado a exponer en la sentencia definitiva las razones por las cuales consideró innecesario usar de los poderes que esta ley le otorga. (*)

5°) Vencido que sea el término el Actuario agregará y certificará la 
prueba sin necesidad de mandato, y lo hará saber a las partes por medio 
de la notificación respectiva. Las partes alegarán de bien probado dentro del término común e improrrogable de diez días durante el cual los autos quedarán de manifiesto en la oficina.

6°) La sentencia decidirá al propio tiempo las excepciones dilatorias que 
se hubieren opuesto, la procedencia o improcedencia de las tachas, y 
sobre el mérito de la causa. Si se acogiera a la dilatoria de incompetencia, remitirá el expediente para su conocimiento a quien corresponda. Las actuaciones cumplidas en esa sede quedan legalmente convalidadas, no pudiendo ser impugnadas de nulidad.

7°) El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se 
interpondrá dentro del término de cinco días perentorios, en escrito fundado en el que se expresarán agravios.
   De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte con 
término de cinco días perentorios.

8°) Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio no se 
admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación, y el Juez lo resolverá sin audiencia de la otra parte. (*)
 9º) (*)  
10º) (*) 
11)  (*)

(*)Notas:
Numerales 9º), 10) y 11) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.491 de 
23/12/1975 artículo 16.
Numeral 4º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.848 de 27/11/1978 
artículo 2.
Inciso 2º) numeral 2º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.848 de 27/11/1978 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.188 de 05/04/1974 artículo 6.
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