REGULACION DE LICENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 02/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - LICENCIA ORDINARIA

Artículo 1

    Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de
los Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los
Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos tienen derecho a una
licencia anual remunerada de veinte días hábiles como mínimo, así como al
complemento a que refiere el artículo siguiente, siéndoles de aplicación
las normas que se establecen en la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Los funcionarios públicos comprendidos en el artículo precedente con
más de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo estatal
tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada
cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o
separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

    Para tener derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber
computado doce meses o veinticuatro quincenas o cincuenta y dos semanas de
trabajo, cumplidos en uno o varios organismos estatales.
    Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año
inmediato anterior no puedan computar dentro del año civil el número de
meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a
los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación
hasta el 31 de diciembre siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar
desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho
a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su
licencia anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar,
las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la
denegatoria.
    En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la
primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que
fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos
expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a
períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma
que se acumulen más de dos períodos anuales.
Referencias al artículo

Artículo 6

    En ningún caso se descontarán los días que el funcionario no hubiese
trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades,
asuetos, enfermedad y otra causa no imputable al funcionario.

    Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las
enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

    A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero,
tampoco se descontarán los períodos de licencia previstos en los Capítulos
II a VIII de la presente ley los que no obstan el goce de la licencia
anual ordinaria.
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Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 28.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30, Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 7.
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Artículo 8

    En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá
abonar al funcionario cesante o a sus causa habientes, en su caso, sin
perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero
por las licencias ordinarias que hubieran generado y no gozado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 80/010 de 24/02/2010.
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

    El pago de las licencias referido en el artículo anterior, no podrá
exceder de sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los
actos de cese.
Referencias al artículo

Artículo 10

    El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia y
será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su
compensación en dinero fuera de los casos especialmente previstos por
la ley.
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CAPITULO II - LICENCIAS POR ENFERMEDAD

Artículo 11

    Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o
psíquica, aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad
de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente
incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un
peligro para sí o para los demás.

    No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas
heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el
cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación
médica.
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Artículo 12

       Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su
modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o
los cincuenta días en un período de veinticuatro meses, deberán ser
comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará, dentro
del plazo de treinta días, solicitar el dictamen de sus servicios
médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de
juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o
psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
     Cuando el organismo no disponga de servicios médicos a los efectos
mencionados, se solicitará directamente por el jerarca la realización
de junta médica por parte de ASSE. Quedan excluidas de los plazos
establecidos en el presente inciso, las inasistencias derivadas del
embarazo y de tratamiento oncológico.

     La omisión por parte del jerarca de solicitar junta médica será
considerada falta grave debiéndose iniciar el sumario administrativo
correspondiente.

     Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para
el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año,
pudiendo, por resolución fundada de la junta médica de ASSE,
extenderse dicho plazo por hasta un año más. 

     Vencido el plazo máximo establecido en el inciso anterior, la
incapacidad devendrá permanente, correspondiendo proceder de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo.

     Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto
para la función, éste deberá reintegrarse al servicio en un plazo
máximo de setenta y dos horas a contar desde la notificación del
dictamen. La junta médica deberá determinar, en los términos que
establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o
las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El 
dictamen de la junta médica deberá ser comunicado al prestador de 
salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su 
historia clínica.
     Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo
previsto en este inciso. 

     Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece
ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo
para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará 
que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el 
mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social (BPS) 
en el que conste dicha comprobación. 

     En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación por
imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia
será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha
comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta
días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas
adecuadas a su capacidad, certificada por el BPS, en el referido
organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación 
del funcionario dentro del organismo, procederá a la declaración de
excedencia y comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de
disponibilidad del funcionario, incluyendo la descripción de las
tareas para las que se encuentra apto de realizar. La declaración de
excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

     La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del
Presupuesto Nacional, en forma inmediata a que se produzcan vacantes
en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación
prevista en el presente artículo. El funcionario podrá optar por
aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.

     Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio
transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de
la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva
por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en  
forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la junta médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario 
está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas 
habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en 
este artículo.

     Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las
juntas médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro 
del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio 
para el BPS, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes 
hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio del inicio del
procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la concurrencia
a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá
justificada.

     ASSE y BPS, en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un
plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado 
el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá
extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única
vez.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 17.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 32,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 7,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 45.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 32, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 7, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 45, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 68, Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a
su trabajo, deberán dar aviso en el día, al jefe respectivo, dentro del
horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que preste se
establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con más anticipación.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Inmediatamente de recibido el aviso de enfermedad, el jefe de la
oficina lo comunicará al Servicio de Certificaciones Médicas
correspondiente el que, luego del examen adecuado se expedirá
estableciendo en su caso el número de días de licencia que necesite el
funcionario o la constancia de no ser ello necesario.
Referencias al artículo

Artículo 17

    El funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en
su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que
pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina y podrá,
asimismo, concurrir al consultorio del médico de certificaciones. Si no
diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, o si del examen
resultare que estaba habilitado para el desempeño de las tareas su falta
será considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las
sanciones que por cualquier otro concepto pueden corresponderle.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Practicado el examen médico correspondiente, se entregará de inmediato
al funcionario un formulario firmado por el médico actuante en el que
constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser entregado
dentro de las veinticuatro horas en la Oficina de Personal
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 19

    Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer
en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el
período concedido, salvo expresa autorización médica en contrario. El Médico Oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más pronta curación.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.   

   Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en uso de
licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias será
observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin perjuicio
de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del
incumplimiento. (*)
   

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 20.
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Artículo 21

    En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán
que procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para
su rápida cura. El Médico de Certificaciones que facultado para darle pase
a los establecimientos de salud a los funcionarios que por sus condiciones
económicas no se puedan asistir debidamente en sus domicilios. La
comprobación de hechos voluntarios que contribuyen a la prolongación
indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la
falta.
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Artículo 22

    En caso de que un funcionario no aceptara el informe médico de
certificaciones, podrá recurrir de conformidad a lo dispuesto en la
Sección XVII de la Constitución de la República. La autoridad competente
deberá asesorarse por un tribunal integrado por el médico informante y dos
médicos de otra repartición, el que examinará al funcionario dentro de las
veinticuatro horas de constituido.
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Artículo 23

    Cuando el domicilio habitual del funcionario y la oficina respectiva
estén dentro del departamento de Montevideo pero el funcionario se
encuentre eventualmente en otro departamento, el examen médico lo
requerirá del médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en
que se encuentre o la más cercana, quien deberá expedirse informando: fecha y hora del examen, lugar del mismo síndrome y licencia aconsejada,
idéntico procedimiento se seguirá en los casos en que el domicilio
habitual del funcionario y la oficina se encuentre en distintos
departamentos.

    Cuando el domicilio habitual del funcionario y de la repartición en la
que prestan servicios se encuentre fuera de los límites del departamento
de Montevideo, en caso de no existir Médico de Certificaciones, la
repartición en la que preste servicios actuará en la forma expuesta
anteriormente.

    Los informes de los Médicos de Salud Pública serán hechos en receta
oficial y serán enviadas al Departamento de Certificaciones Médicas
correspondiente, junto con un formulario de licencia por enfermedad para
su validación.
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CAPITULO III - LICENCIAS POR MATERNIDAD Y POR PATERNIDAD

Artículo 24

    Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante
presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha
presunta del parto, a una licencia por maternidad.

    La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la
funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del
parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo.
    La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia,
hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto.
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Artículo 25

    Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia
tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la
duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
Referencias al artículo

Artículo 26

    En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá
fijar un descanso prenatal suplementario.
Referencias al artículo

Artículo 27

    En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria
tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración
será fijada por los servicios médicos respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 28

    Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a
sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de
trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del
descanso puerperal.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Con la presentación del certificado médico respectivo, los
funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez
días hábiles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 29.
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CAPITULO IV - LICENCIA POR DONACION DE SANGRE, ORGANOS O TEJIDOS

Artículo 30

    Los funcionarios públicos que donen sangre, órganos o tejidos con
destino al Servicio Nacional de Sangre o al Banco de Organos y Tejidos
del Ministerio de Salud Pública, gozarán de un día de licencia por cada
donación de sangre y de los días que estimen necesarios los médicos del
Banco de Organos y Tejidos para la recuperación total del donante.

 Para hacer efectiva esta licencia deberán presentar un certificado del
Servicio que corresponda en cada caso con la constancia de la fecha o del
tiempo estimado de internación y recuperación según sea el tipo de
donación.
Referencias al artículo

CAPITULO V - LICENCIA POR DUELO

Artículo 31

   En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos,
padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán derecho a diez
días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días
en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso de abuelos,
nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o
hijastros. 
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse fehacientemente. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 31.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - LICENCIA POR MATRIMONIO

Artículo 32

    Los funcionarios públicos que contraigan matrimonio, dispondrán de
quince días de licencia a partir del acto de celebración.
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CAPITULO VII - LICENCIA PARA ESTUDIANTES

Artículo 33

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 44.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30, Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 44.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30, Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 34.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - LICENCIA POR JUBILACION

Artículo 35

    Los funcionarios públicos podrán disponer de hasta treinta días de
licencia con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio, sin
perjuicio de la situación de los físicamente impedidos.
 Se exceptúa de este beneficio a los funcionarios pertenecientes a
organismos que se rigen por el sistema de Cuentas Personales.
Referencias al artículo

Artículo 36

    Los jerarcas de los servicios quedan facultados para autorizar a los
funcionarios licencias fraccionadas o permisos salidas por el tiempo que
sea imprescindible, debiendo en cada caso comprobarse la gestión cumplida.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - LICENCIAS ESPECIALES

Artículo 37

  Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente
fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser
fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. 
Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos
cuatro años del vencimiento de aquél. (*)

No obstante, no regirá este límite para:

A)  Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
    destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior
    a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
    perjuicio al servicio respectivo.

B)  Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos
    internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos
    sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
    exceder de los cinco años.

C)  Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de
    cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
    atinentes a su profesión o especialización.

D)  Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
    desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

E)  Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº
    158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo
    4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 71.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 25.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 
(inclusión de concubino/a con reconocimiento judicial).
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 71, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 592, Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

    Los Jerarcas de los servicios serán directamente responsables de
las licencias concedidas de acuerdo con el artículo precedente.
Referencias al artículo

CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39

   El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión 
de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, con resolución fundada.

Para la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en 
comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá 
otorgar un máximo de 10 días en el año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 72.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

    Las comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del
lugar habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán
consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no les serán
aplicables las demás disposiciones de la presente ley. Las comisiones de
servicio sólo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Ministro o
jerarca del servicio en la que contarán sus fundamentos y finalizadas los
funcionarios deberán presentar una relación circunstanciada sobre su
cumplimiento.
Referencias al artículo

Artículo 41

    No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las previstas en los
Capítulos II y V, sin que haya sido previamente notificado el funcionario
de la concesión de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 42

    Cuando los funcionarios presten servicios en comisión deberán
gestionar sus pedido de licencia ante las autoridades donde efectivamente
presten funciones, las que concederán de conformidad a las necesidades del
servicio, concedidas, se librará la correspondiente comunicación a las
reparticiones de origen.
Referencias al artículo

Artículo 43

    "Derógase los artículos 25 a 27 del decreto ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, el decreto ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981 y todas
las disposiciones reglamentarias y decretos sobre licencias en cuanto se
opongan a la presente ley, con excepción de las leyes especiales dictadas
conforme a lo establecido por el artículo 59 de la Constitución de la
República.
    Exceptúase de esta derogación el artículo 10 del decreto ley 15.654,
de 25 de octubre de 1984".

Artículo 44

    Suspéndanse los descuentos de días de licencia anual que quedaren
pendientes de la aplicación del artículo 27 del decreto ley 14.416. de 28
de agosto de 1975.

SANGUINETTI - FLAVIO BUSCASSO - LUIS BARRIOS TASSANO - HUMBERTO CAPOTE -
HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE L. PRESNO - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - ALBERTO ANDRE - JOSE VILLAR GOMEZ
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