Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990,
con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley N° 17.556, de
18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

     "ARTICULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta
     días en un período de doce meses o los noventa días en un período de
     veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad
     ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios
     médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de
     determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la
     Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la
     finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del
     funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.

     Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente     
     para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por
     un año.

     Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de
     este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.

     Por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de
     los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por
     hasta un año más.

     Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por
     la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las
     garantías del debido proceso.

     Si el interesado no comparece a la segunda citación que le
     practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los
     Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite 
     jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente 
     al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el 
     Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% 
     (cincuenta por ciento) de los mismos.

     Si del dictamen de las Juntas Médicas de la Administración de los
     Servicios de Salud del Estado surgiere que el funcionario padece
     ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y
     oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le
     notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole  
     entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al BPS en el que
     conste dicha comprobación.

     Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente,
     el BPS, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y
     verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo
     mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo
     nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo
     jubilatorio general.

     Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se
     reintegrará la suma anticipada al BPS.

     En los casos en que resultare que el funcionario destituido no
     tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única
     indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el
     número de años que hubiere prestado servicios a la Administración
     Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder
     en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el
     desempeño de sus tareas.

     Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio
     transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N°
     16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el 
     artículo 5° de la Ley N°18.395, de 24 de octubre de 2008) 
     permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva 
     su situación".

Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de
1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
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