REGULACION DE LICENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 02/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - LICENCIAS POR ENFERMEDAD

Artículo 12

       Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su
modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o
los cincuenta días en un período de veinticuatro meses, deberán ser
comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará, dentro
del plazo de treinta días, solicitar el dictamen de sus servicios
médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de
juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o
psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
     Cuando el organismo no disponga de servicios médicos a los efectos
mencionados, se solicitará directamente por el jerarca la realización
de junta médica por parte de ASSE. Quedan excluidas de los plazos
establecidos en el presente inciso, las inasistencias derivadas del
embarazo y de tratamiento oncológico.

     La omisión por parte del jerarca de solicitar junta médica será
considerada falta grave debiéndose iniciar el sumario administrativo
correspondiente.

     Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para
el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año,
pudiendo, por resolución fundada de la junta médica de ASSE,
extenderse dicho plazo por hasta un año más. 

     Vencido el plazo máximo establecido en el inciso anterior, la
incapacidad devendrá permanente, correspondiendo proceder de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo.

     Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto
para la función, éste deberá reintegrarse al servicio en un plazo
máximo de setenta y dos horas a contar desde la notificación del
dictamen. La junta médica deberá determinar, en los términos que
establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o
las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El 
dictamen de la junta médica deberá ser comunicado al prestador de 
salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su 
historia clínica.
     Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo
previsto en este inciso. 

     Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece
ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo
para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará 
que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el 
mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social (BPS) 
en el que conste dicha comprobación. 

     En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación por
imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia
será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha
comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta
días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas
adecuadas a su capacidad, certificada por el BPS, en el referido
organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación 
del funcionario dentro del organismo, procederá a la declaración de
excedencia y comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de
disponibilidad del funcionario, incluyendo la descripción de las
tareas para las que se encuentra apto de realizar. La declaración de
excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

     La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del
Presupuesto Nacional, en forma inmediata a que se produzcan vacantes
en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación
prevista en el presente artículo. El funcionario podrá optar por
aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.

     Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio
transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de
la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva
por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en  
forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la junta médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario 
está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas 
habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en 
este artículo.

     Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las
juntas médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro 
del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio 
para el BPS, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes 
hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio del inicio del
procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la concurrencia
a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá
justificada.

     ASSE y BPS, en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un
plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado 
el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá
extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única
vez.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 17.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 32,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 7,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 45.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 32, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 7, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 45, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 68, Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 12.
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