REGULACION DE LICENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 02/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - LICENCIAS ESPECIALES

Artículo 37

  Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente
fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser
fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. 
Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos
cuatro años del vencimiento de aquél. (*)

No obstante, no regirá este límite para:

A)  Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
    destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior
    a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
    perjuicio al servicio respectivo.

B)  Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos
    internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos
    sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
    exceder de los cinco años.

C)  Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de
    cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
    atinentes a su profesión o especialización.

D)  Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
    desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

E)  Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº
    158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo
    4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 71.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 25.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 
(inclusión de concubino/a con reconocimiento judicial).
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 71, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 592, Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 37.
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