PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2010 - 2014




Promulgación: 27/12/2010
Publicación: 05/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1634
Referencias a toda la norma

SECCION II
FUNCIONARIOS

Artículo 44

 Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o
privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y
superior, educación técnico-profesional superior, educación universitaria,
Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán
derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles
para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá
gozarse en forma fraccionada.

A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado,
se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden
en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca.

Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban
realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de
sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y
carpetas finales.

Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un
máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos
materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando
acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años
anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a
esta licencia.

Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los
funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública
con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha
licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo
transcurrido desde su ingreso.

Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal
respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la
prueba o examen, el haberlos rendido.

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las
condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se
aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley N° 16.104, de 23
de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 468.
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