REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 43 Y 270 A 272 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 14, 15, 
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 270, 271 y 272.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

Artículo 2

   (Requisitos particulares). Las personas vinculadas a la actividad aduanera que se indican a continuación deberán cumplir, además de los requisitos generales establecidos en función del artículo anterior, los siguientes requisitos particulares:
   1)     Agentes de transporte terrestre: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Transporte.

   2)     Agentes de transporte aéreo: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, tendiente a asegurar el pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

   3)     Agentes de transporte marítimo: constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, tendiente a asegurar el pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

   4)     Proveedores de a bordo: constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en caso de operar con bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o por la suma de U$S 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) en los demás casos, a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, tendiente a asegurar el pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

   5)     Transportistas: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Transporte.

   6)     Agentes de carga aérea: contar con autorización vigente emitida por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

   7)     Operadores postales: contar con autorización vigente emitida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

   8)     Explotadores de Zonas Francas: contar con autorización vigente emitida por el Poder Ejecutivo.

   9)     Usuarios directos e indirectos de Zonas Francas: contar con autorización vigente emitida por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   10)     Operadores portuarios: contar con autorización vigente emitida por la Administración Nacional de Puertos.

   11)     Despachantes de aduana: acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 del C.A.R.O.U., y constituir una garantía en los términos previstos en el artículo 10 del presente decreto.

   Las garantías referidas en los numerales 2), 3) y 4) del inciso anterior serán constituidas por aval bancario a primera demanda o contrato de seguro, bajo las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. Asimismo, se admitirán depósitos en dinero o valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará, a efectos de su realización extrajudicial (artículo 2308 del Código Civil), por medio de escritura pública o documento privado con firmas certificadas y debidamente protocolizado, documentos que serán controlados por la Escribanía de Aduana.
   Las garantías prendarias podrán ser firmadas, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, por su Director Nacional, los encargados de despacho de la Dirección Nacional o cualquier funcionario a quien el Director Nacional le delegue tal tarea.
   El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de seguro o valores públicos, se deberá ajustar por el monto real y efectivo de la garantía exigida.
   Las garantías podrán ser incrementadas por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá por resolución general definir otras formas de acreditar los requisitos y su inscripción, así como establecer otros requisitos particulares.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 325/022 de 05/10/2022 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015 artículo 2.
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