APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS
CAPÍTULO II PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCIÓN II DESPACHANTES DE ADUANA

Artículo 29

 (Faltas administrativas).-
1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las
siguientes conductas:
A)   El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las
     normas que rigen las operaciones aduaneras.
B)   Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen
     el control aduanero.
C)   Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.
D)   Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de
     Aduanas, operaciones de despachantes de aduana suspendidos.
E)   Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas
     ajenas a su negocio, o prestar a estas, las firmas para cualquier
     género de gestión aduanera.
2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:
A)   Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.
B)   Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen
     riesgo de pérdida de renta fiscal.
C)   Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma
     profesional.
D)   La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las
     disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones
     aduaneras.
E)   Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin
     perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran
     corresponder.
F)   No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de
     este Código.
3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
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