APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 271

 (Sujetos que han actuado como despachantes de aduana).-
1. Las personas físicas que hayan actuado como despachantes de aduana con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se
hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2° de la Ley N°
13.925, de 17 de diciembre de 1970, quedarán habilitados de manera
definitiva para continuar actuando como despachantes de aduana.
2. Las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que
hayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el
Registro previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.925, de 17 de
diciembre de 1970, podrán continuar actuando como despachantes de aduana,
siempre que adopten la forma jurídica de Sociedad Colectiva o de
Responsabilidad Limitada dando cumplimiento a los requisitos exigidos en
el presente Código, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en
vigencia del mismo.
3. Los socios de las sociedades referidas en el numeral anterior, con más
de un año de antigüedad contado a partir de la fecha de entrada en
vigencia de este Código, serán considerados despachantes de aduana en
forma individual a todos los efectos, autorizándose su inscripción
definitiva en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código,
siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los literales A), F) y G) del numeral 1 del artículo 16 de este Código.
4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, las
personas que adquieran a cualquier título una participación en las
referidas sociedades deberán cumplir en forma individual los requisitos
establecidos en este Código.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
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