TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCIÓN II
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 21
(Incompatibilidades).-
El despachante de aduana no podrá contratar con empresas
transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de
transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a
bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios,
usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de entrega
expresa e instituciones financieras o con otras empresas semejantes si
el referido contrato implica una intermediación de parte de dichas
personas entre el despachante de aduana y quien tenga la
disponibilidad jurídica de la mercadería.
Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante
de aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por
personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o
se vinculen con operaciones aduaneras o de comercio exterior.
El despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de
una persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su
actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme
parte.
El despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de
los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 204.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo:272.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 21.