APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS
CAPÍTULO II PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCIÓN II DESPACHANTES DE ADUANA

Artículo 21

   (Incompatibilidades).-

   El despachante de aduana no podrá contratar con empresas
   transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de
   transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a
   bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios,
   usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de entrega
   expresa e instituciones financieras o con otras empresas semejantes si
   el referido contrato implica una intermediación de parte de dichas
   personas entre el despachante de aduana y quien tenga la
   disponibilidad jurídica de la mercadería.

   Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante
   de aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por
   personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o
   se vinculen con operaciones aduaneras o de comercio exterior.

   El despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de
   una persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su
   actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme
   parte.

   El despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de
   los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal.(*) 
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 204.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: 272.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 21.
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