REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 43 Y 270 A 272 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 13, 14, 15, 
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 270, 271 y 272.

CAPÍTULO II
DESPACHANTES DE ADUANA

Artículo 11

   (Cese). En cualquier momento el despachante de aduana podrá comunicar el cese de su actividad como tal. En esos casos podrá solicitar la devolución de la garantía prevista en el artículo 10.

   La Dirección Nacional de Aduanas deberá devolver dicha garantía en un plazo de 90 (noventa) días, salvo que hubiera algún asunto pendiente que pudiera generar una pérdida de renta fiscal o que existiera algún embargo o interdicción sobre la misma.

   La comunicación del cese de actividades no le hará perder al despachante de aduana su calidad de tal, por lo cual en cualquier momento podrá retomarlas constituyendo nuevamente la garantía correspondiente.

   En caso de fallecimiento podrán comunicar el cese sus sucesores a título universal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).
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