VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas que
demuestran que existen condiciones sociales, culturales y económicas que
favorecen el desarrollo del turismo en el medio rural.
RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus respectivas
competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma coordinada,
acciones tendientes al fomento de áreas de interes común.
II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo
caracterizada por:
- desarrollarse fuera de los núcleos urbanos,
- la prestación de los servicios en forma personalizada,
- producirse en espacios generalmente amplios,
- utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales,
patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural,
- contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad
turística;
CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda
turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar
una oferta que satisfaga las diferentes exigencias.
II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la
ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística;
extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para
aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios
Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.
III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la política
nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y
caracterización de los establecimientos ubicados en el medio rural que
brinden una oferta turística rural comprendiendo servicios de
alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio-recreativas, así como
recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado
respetando el medio ambiente.
IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los prestadores de
servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia de la producción
agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y tutelando el medio
ambiente y el patrimonio rural, a través de una equilibrada relación
entre la ciudad y el campo.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11
literales A y G del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y
artículo 84 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las
personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios
turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas,
ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado,
ubicados en el medio rural. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 1.
Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales deberán previo a su
funcionamiento, inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del
Ministerio de Turismo y Deporte, a cuyo efecto deberán: 1- Presentar
solicitud de inscripción en régimen de declaración jurada, certificada
notarialmente la que deberá contener: a) razón social; b) denominación
comercial; c) domicilio; d) teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y página web; e) identidad de sus titulares, director,
gerente, factor o apoderado; f) carácter en que detenta el bien en el que
se asienta la explotación; g) dos fotos de las fachadas del
establecimiento y dos fotos de las instalaciones destinadas a la
principal prestación; y h) clasificación de las actividades a desarrollar
conforme a lo establecido en el artículo 6º del presente Decreto. 2-
Completar la información del establecimiento que se requiere en
formulario anexo y que forma parte del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:6 y 11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 2.
En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la
inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del
distintivo que otorgará el Ministerio de Turismo en donde figurará la
denominación de la caracterización a que pertenezca el
establecimiento. (*)
Todo establecimiento de Turismo Rural deberá llevar un Libro de
Sugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo y
Deporte, el que permanecerá en lugar visible a disposición de los
usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancias escritas y
firmadas. Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el número de
teléfono y dirección de correo electrónico del Ministerio de Turismo y
Deporte. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 4.
Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio
de Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones
técnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la
veracidad de las declaraciones juradas presentadas, así como la calidad
de los servicios prestados. (*)
Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las
prescripciones establecidas en los artículos precedentes, se inscribirán
de acuerdo al artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no
alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que
en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales:
A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial
que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica,
actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10
habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas.
B) ESTANCIAS TURISTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial
que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y
gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un
casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones,
coexistiendo con la actividad agropecuaria.
C) GRANJA TURISTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su
producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de
servicios turísticos sin alojamiento y de recreación.
D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los
literales A, B y C de este artículo.
E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los
literales A, B, C y D de este artículo. (*)
Los titulares de los establecimientos podrán solicitar en cualquier
momento, su inclusión en una caracterización distinta a la que tuviese
señalada, y justificando las razones en que fundan su solicitud.
El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de
un establecimiento, asignándole otras de las previstas en el artículo 6º
de este Decreto, cuando su estado de conservación, prestación de los
servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a
la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada
original, se sancionará a los titulares del establecimiento infractor de
acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley Nº 14.335 de
23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá
ser notificada al Ministerio de Turismo.
En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia, papelería,
facturas y demás documentación de los establecimientos turísticos
rurales, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión, la
caracterización en que están comprendidos.
Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme
al presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la
caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia
será controlada por el Ministerio de Turismo.
Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se encuentren
inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en
el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los
procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº
124/01 de 5 de abril de 2001.
Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6º de
este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de
Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo.
La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las
resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán
sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo
previsto en el Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.