PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES




Promulgación: 25/09/2002
Publicación: 30/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 951

Artículo 8

 El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de 
un establecimiento, asignándole otras de las previstas en el artículo 6º 
de este Decreto, cuando su estado de conservación, prestación de los 
servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a 
la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada 
original, se sancionará a los titulares del establecimiento infractor de 
acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 
23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá 
ser notificada al Ministerio de Turismo.
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