PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES




Promulgación: 25/09/2002
Publicación: 30/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 951

Artículo 3

 En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la 
inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del 
distintivo que otorgará el Ministerio de Turismo en donde figurará la 
denominación de la caracterización a que pertenezca el
establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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