REGLAMENTACION DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES DEL ESTADO (RUPE)




Promulgación: 21/05/2013
Publicación: 29/05/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1026
(Registro Único de Proveedores del Estado) reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 82,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 487 y 523.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los artículos 14, 27 y 46 de la ley N° 18.834 de 4
de noviembre de 2011, que introdujo variantes sustanciales al régimen
jurídico de compras estatales;

RESULTANDO: I) que, en virtud del primero, se sustituyó el artículo 82 de
la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, estableciéndose entre los
cometidos de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) el
de "desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al
servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas
proveedoras de los mismos";

II) que, en virtud del segundo, se sustituyó el artículo 487 de la ley N°
15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el
artículo 524 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, 
estableciéndose como requisito para contratar con el Estado el de estar
inscripto y habilitado en dicho Registro Único de Proveedores del Estado;

III) que, en virtud del tercero, se sustituyó el artículo 523 de la ley N°
15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
653 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, estableciéndose que la
ACCE "será responsable del funcionamiento del Registro Único de
Proveedores del Estado" y que "los interesados en contratar con el Estado,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en
dicho Registro Único";

CONSIDERANDO: I) que la creación del Registro Único de Proveedores del
Estado constituye uno de los cambios sustanciales introducidos al régimen
de compras y contrataciones estatales, para facilitar la labor de los
oferentes, promover la mejor concurrencia de ofertas y, en definitiva,
procurar la mayor eficiencia de los procedimientos;

II) que la citadas disposiciones de la ley N° 18.834 encomiendan al Poder
Ejecutivo la reglamentación del funcionamiento de este Registro Único;

III) que tratándose de un sistema de información único y aplicable a todos
los organismos públicos estatales, el Registro se implementará por etapas
hasta alcanzar a la totalidad de los mismos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por las
disposiciones legales citadas y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral
4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                   - actuando en Consejo de Ministros -

                                 DECRETA:

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto).- El Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) es el
sistema de información a ser utilizado por todos los organismos públicos
estatales, con el objeto de facilitar y asegurar lo siguiente:

a) la inscripción de los sujetos interesados en contratar con el Estado;

b) el registro y mantenimiento de la información vinculada a los mismos y
requerida para la formalización y ejecución de los contratos;

c) la incorporación de información de cumplimiento de los contratos, así
como de sanciones que los organismos resuelvan y queden firmes;

d) el acceso de los organismos a la información contenida en el Registro,
mediante mecanismos que garanticen la seguridad y disponibilidad de tal
información, así como la interoperabilidad con otros sistemas de
información; y

e) el acceso de los proveedores inscriptos a toda la información que sobre
ellos conste en el Registro, sin necesidad de solicitud previa.

Artículo 2

 (Alcance objetivo).- La inscripción en el RUPE constituye un requisito
para contratar con organismos públicos estatales, aplicable a todos los
procedimientos de contratación que realicen, con independencia de su
fuente de financiamiento.

Quedan exceptuadas de este requisito las contrataciones menores al tope de
la compra directa autorizado al organismo comprador, que sean realizadas
con fondos de "Caja Chica" o "Fondos Permanentes". También quedan
exceptuadas de este requisito aquellas contrataciones que se realicen al
amparo de los numerales 1, 8, 11, 17 o 19 del artículo 33 literal C del
TOCAF, así como aquellas que sean expresamente exceptuadas por la Agencia
de Compras y Contrataciones del Estado.

En los procedimientos de contratación no comprendidos en las excepciones
referidas, los organismos públicos estatales deberán verificar en el RUPE
la inscripción e información de los oferentes y considerar en la
evaluación de sus ofertas la información de antecedentes que conste sobre
los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Alcance subjetivo).- El deber de estar inscripto en el RUPE alcanza a
todos aquellos sujetos interesados en contratar con un organismo público
estatal en calidad de proveedores. La verificación de la inscripción y su
vigencia corresponde al organismo comprador, no correspondiendo la
exigencia de certificados de inscripción.

Artículo 4

 (Órgano competente).- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado
(ACCE) es el órgano responsable del funcionamiento del RUPE y, en
particular, de la preservación de su información y la disponibilidad de
acceso a la misma. Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán
llevar sus propios registros, complementarios del RUPE, intercambiando con
éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.

Artículo 5

 (Contenido): El RUPE contendrá información personal de cada sujeto
inscripto y, cuando corresponda, información sobre su desempeño como
proveedor del Estado y las inhibiciones o prohibiciones de contratar que
lo afecten.

Artículo 6

 (Información personal).- La información personal del proveedor incluirá,
como mínimo, los siguientes datos:

a) número de identificación fiscal o Registro Único Tributario;

b) razón social, nombre comercial, domicilio fiscal y nacionalidad de la
empresa;

c) identidad de sus titulares y representantes;

d) Número de inscripción en el Banco de Previsión Social;

e) domicilio, teléfono y correo electrónico;

f) cuentas bancarias designadas para el depósito de sus créditos; y

g) toda otra información que la ACCE pueda requerir para el mejor
funcionamiento del RUPE.

Artículo 7

 (Información de desempeño).- La información de desempeño del proveedor
inscripto en el RUPE se compondrá a partir de los registros que realice
cada organismo público que lo contrate, acerca del cumplimiento del
contrato respectivo, así como de las sanciones que haya aplicado que
revistan el carácter de firmes, con expresión de la fecha en que se
acordaron, la causa legal que las motiva, su duración y la extensión de
sus efectos. La ACCE podrá registrar en el RUPE otros hechos que considere
relevantes respecto al desempeño de un sujeto inscripto.

Artículo 8

 (Instructivo).- La ACCE publicará en el sitio web de Compras y
Contrataciones del Estado (www.comprasestatales.gub.uy) un instructivo
para la inscripción en el RUPE, detallando las características, requisitos
de información y procedimientos de actualización que deberán seguir
proveedores y compradores, según corresponda. La ACCE será responsable de
la actualización del instructivo mencionado, adaptándolo a los futuros
cambios en la normativa y a las mejores prácticas en la materia.

Capítulo II
INSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL

Artículo 9

 (Procedimiento).- La inscripción en RUPE se realizará vía Internet,
directamente por el interesado o un representante autorizado, debiendo
exhibir la documentación respectiva en forma presencial en los casos en
que no se utilice firma electrónica avanzada en la realización de la
transacción o en la autenticación de documentos digitales presentados.

Serán puntos de atención personalizada las Unidades de Compra de los
organismos públicos, los Centros de Atención Ciudadana y otros organismos
que determine la ACCE. La ACCE mantendrá una publicación del listado de
puntos de atención personalizada en el sitio web de Compras y
Contrataciones del Estado (www.comprasestatales.gub.uy).

Solamente en el caso de proveedores extranjeros no domiciliados en el país
y sin actividad local, la inscripción de los mismos podrá ser realizada
por los organismos contratantes, que deberán transferir electrónicamente
la información al RUPE.

Artículo 10

 (Alcance).- Para inscribirse en el RUPE, los interesados deberán
acreditar con la documentación correspondiente, la siguiente información
mínima:

a) su personalidad y naturaleza jurídica, comprendiendo razón social y
nombre comercial, nacionalidad, Registro Único Tributario, domicilio,
teléfono, fax y correo electrónico;

b) sus socios o directores y sus representantes con capacidad para actuar
en su nombre y obligarla contractualmente, incluyendo nombre, apellido,
documento de identidad y cargo; y

c) las autorizaciones o habilitaciones que resulten necesarias para actuar
en su sector de actividad, cuando corresponda.

La información del proveedor relativa al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y previsionales, así como la relativa a la contratación del
seguro obligatorio sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, será aportada al RUPE directamente por el organismo público
competente (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y
Banco de Seguros del Estado, respectivamente) mediante mecanismos de
interoperabilidad de sistemas de información. La información relativa a la
identidad de los socios, directores, representantes o administradores del
proveedor inscripto, que posean documento de identidad uruguayo, será
corroborada por la Dirección Nacional de Identificación Civil, por los
mismos mecanismos.

De la misma manera, tampoco se requerirá al interesado aquella información
o documentación que obre en poder de un organismo público y sea aportada
al RUPE mediante mecanismos de interoperabilidad.

Artículo 11

 (Proveedores extranjeros).- Los proveedores extranjeros no domiciliados
en el país, interesados en inscribirse en el RUPE, deberán acreditar la
información requerida, incluyendo la relativa al cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y previsionales, mediante la documentación
equivalente otorgada de conformidad con la legislación de sus países de
origen o mediante declaración jurada de que tales constancias no existen.
La documentación referida deberá presentarse en forma e indicando su
vigencia.

Artículo 12

 (Presentación de documentos).- La información requerida para la
inscripción en el RUPE podrá ser acreditada de las siguientes maneras:

a) Por documentos electrónicos, firmados con firma electrónica avanzada
por su autor, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.600 de 21 de
setiembre de 2009.

b) Por documentos en soporte papel, los cuales deberán ser digitalizados
previa su incorporación al RUPE. La fidelidad de las respectivas copias
electrónicas deberá ser verificada en el RUPE por un funcionario público
debidamente acreditado, teniendo a la vista el documento original.

Todos los documentos que se aporten al RUPE deberán ser legalmente aptos
para acreditar los extremos contenidos en ellos.

Artículo 13

 (Datos del proveedor).- Toda la información personal de un proveedor,
exceptuando la que provenga de otros organismos públicos, deberá ser
incorporada y actualizada en el RUPE por el propio proveedor. Los
documentos notariales incorporados al RUPE, así como los datos del
proveedor que surjan de éstos, deberán ser validados por Escribanos
Públicos que tengan rol de validación. Otros documentos y datos
incorporados al RUPE serán controlados y verificados por funcionarios
públicos que tengan rol de verificación.

Artículo 14

 (Deber de actualización).- Los proveedores inscriptos en el RUPE serán
responsables por mantener actualizada y vigente su información personal
obrante en el Registro, ingresando prontamente sus modificaciones y
acreditando las mismas mediante la documentación que corresponda. Las
consecuencias que puedan resultar del uso por parte de un organismo
público estatal de información personal incorrecta, inexacta o
desactualizada obrante en el RUPE, serán de entera responsabilidad del
proveedor que haya aportado la misma u omitido hacerlo.

Artículo 15

 (Deber de veracidad).- Toda la información aportada por los interesados
deberá ser veraz y completa. La comunicación al RUPE de información
incorrecta, inexacta o desactualizada, estará sujeta a las penas
prevenidas en los artículos 236 y siguientes del Código Penal
(Falsificación documentaria), sin perjuicio de las sanciones
administrativas que puedan corresponder.

Sin perjuicio de ello, la ACCE podrá requerir al interesado la subsanación
de defectos u omisiones que advierta en la información proporcionada, así
como toda otra información que considere necesaria para el mejor
funcionamiento del RUPE, condicionando la eficacia de su inscripción al
cumplimiento de tales requerimientos. Asimismo, podrá rectificar o
cancelar de oficio asientos registrales cuando constate su falta de
correspondencia con la realidad.

                               

Capítulo III
INSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DESEMPEÑO

Artículo 16

 (Procedimiento).- Los organismos públicos estatales deberán incorporar al
RUPE la información relevante referida al cumplimiento de sus respectivos
contratos por parte de los proveedores inscriptos.

Artículo 17

 (Alcance).- Todos los organismos públicos estatales deberán ingresar al
RUPE lo siguiente:

a) la información de los contratos realizados con cada proveedor,
indicando objeto, monto y plazo, dentro de los 30 días de perfeccionado el
mismo;

b) la información de las ampliaciones de contratos dispuestas, indicando
monto y plazo, dentro de los 30 días de dictada la resolución respectiva;

c) las cesiones que realicen los proveedores respecto a sus contratos, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del TOCAF, indicando al nuevo
proveedor cesionario;

d) el registro de cumplimiento final de los contratos, pudiendo hacerlo
directamente o a través de interoperabilidad de sistemas de información,
en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la finalización del
contrato;

e) las sanciones de cualquier índole que se impongan a proveedores, una
vez que se encuentren firmes y en un plazo máximo de 30 días a partir de
alcanzado ese estado; y

f) otros hechos que se consideren relevantes respecto al cumplimiento de
un contrato por parte de un proveedor, sin agregar ninguna valoración
subjetiva.

Artículo 18

 (Sanciones de los organismos).- Las sanciones administrativas
registrables en el RUPE que podrán aplicar los organismos contratantes,
frente a infracciones cometidas por un proveedor, son las siguientes:

a) advertencia;

b) suspensión por el período y alcance que en cada caso se determine; y

c) eliminación del infractor como proveedor del organismo sancionador.

Las sanciones mencionadas se aplicarán sin perjuicio de aquellas
establecidas en los contratos celebrados, en los pliegos de condiciones y
demás estipulaciones que rigen cada contratación, las cuales también
deberán registrarse en el RUPE.

En todos los casos, la sanción deberá guardar relación con el monto del
contrato, la entidad de la infracción y el perjuicio resultante para los
intereses del Estado. Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista
del interesado, para que pueda articular su defensa.

Artículo 19

 (Otras medidas registrables).- Sin perjuicio de las sanciones
administrativas que el organismo contratante pueda aplicar al proveedor
infractor, también serán registrables en el RUPE, cuando corresponda, las
medidas de ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta o de fiel
cumplimiento de contrato, o la multa que se disponga en su lugar al amparo
de lo establecido en el artículo 64 del TOCAF.

Artículo 20

 (Sanciones de la ACCE).- La ACCE podrá disponer, con carácter general,
las sanciones de suspensión o eliminación del RUPE de un proveedor
inscripto, inhabilitándolo para contratar con cualquier organismo público
estatal. Tales medidas sancionatorias deberán guardar la debida
proporcionalidad con la infracción cometida o la situación detectada,
previa vista al proveedor involucrado.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (Suspensión en el RUPE).- La suspensión de un proveedor registrada en el
RUPE tendrá vigencia en el ámbito de autoridad de quien emita la
resolución correspondiente, salvo las emitidas por la ACCE, que alcanzarán
a todos los organismos públicos estatales.

Los proveedores suspendidos no podrán suscribir nuevos contratos en el
ámbito alcanzado por la resolución de suspensión. Sin embargo, las mismas
no tendrán efecto sobre contratos vigentes, los cuales deberán ser
cumplidos de acuerdo a sus términos y condiciones.

Artículo 22

 (Eliminación en el RUPE).- La ACCE podrá eliminar a un proveedor del RUPE
cuando se verifique alguna de las causales siguientes:

a) muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la empresa unipersonal
inscripta; b) extinción de la personalidad jurídica, fusión o absorción de
la empresa inscripta; c) solicitud de eliminación del propio proveedor
inscripto;

d) configuración de un delito por parte del titular, representante o
administrador de un proveedor inscripto, cometido en su calidad de tal,
siempre que dicha situación haya sido declarada por sentencia que posea
autoridad de cosa juzgada; y

e) otras situaciones de gravedad que, a criterio de la ACCE, determinen la
procedencia de la medida de eliminación como sanción.

Cuando se verifique el caso descrito en el literal d) anterior, quedará
inhabilitada para inscribirse en el RUPE cualquier otra empresa en la que
el autor del delito participe directa o indirectamente, por un plazo de
cinco años a contar de la sanción de eliminación.

Artículo 23

 (Deber de actualización).- Luego de agotados los efectos de una sanción o
de cumplida la misma, ésta permanecerá publicada en el RUPE, con expresa
mención de ese hecho, por un plazo máximo de cinco años.

                               

Capítulo IV
FUNCIONAMIENTO DEL RUPE

Artículo 24

 (Gestión electrónica).- La gestión del RUPE se realizará por medios
electrónicos, sin perjuicio del derecho de los interesados a elegir la
manera de inscribirse en el mismo, en los términos del presente Decreto.

Artículo 25

 (Efectos de la inscripción).- En virtud de la inscripción en el RUPE, los
proveedores quedarán eximidos de la carga de inscribirse en la Tabla de
Beneficiarios del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.I.F.) y
tendrán derecho a no presentar ante los organismos públicos estatales, en
el marco de procedimientos de contratación que éstos promuevan, los
certificados o comprobantes de la información que sobre aquéllos conste,
válida y vigente, en dicho Registro Único.

Artículo 26

 (Verificación).- Los organismos públicos estatales deberán verificar, en
forma previa a contratar con un proveedor, su inscripción en el RUPE, la
información que sobre el mismo se encuentre registrada, la ausencia de
elementos que inhiban su contratación y la existencia de sanciones que
constituyan antecedentes que merezcan su valoración en el caso.

Artículo 27

 (Identificación).- Los proveedores que desarrollen actividad económica
dentro del país se identificarán en el RUPE con su respectivo número de
RUT. Los proveedores extranjeros que no desarrollen actividad económica
dentro del país, se identificarán en el RUPE con el país, tipo y número de
documento de identificación fiscal o de comercio que corresponda, según
las normas de su país de origen.

Artículo 28

 (Acceso del proveedor).- Cada proveedor inscripto tendrá derecho a
conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma
directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su
identificación.

Artículo 29

 (Acceso del organismo).- Los organismos públicos estatales podrán acceder
a toda la información existente en el RUPE, mediante funcionario
expresamente autorizado a tales efectos, a través de mecanismos de
identificación que garanticen la seguridad de la misma.

Artículo 30

 (Deber de colaboración e interoperabilidad).- Los organismos públicos
estatales tienen el deber de aportar al RUPE, directamente o a través de
sus respectivos registros de proveedores o sistemas de información, los
datos registrables identificados en el presente Decreto, así como
cualquier modificación de los datos inscriptos de la que tengan
constancia.

A tales efectos, los organismos deberán adoptar las medidas necesarias e
incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías
requeridas para posibilitar el referido intercambio electrónico de
información (art. 157 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010).

Artículo 31

 (Seguridad de la información).- Toda modificación o actualización de
información en el RUPE deberá ser habilitada mediante un mecanismo de
seguridad que permita la operación solamente a quienes tengan autorización
para hacerlo, dejando registro de autor, fecha y operación realizada.

Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

 (Implementación).- La implementación del RUPE por parte de los organismos
públicos estatales es obligatoria y deberá realizarse en la fecha prevista
por la ACCE a tales efectos. La ACCE será el órgano responsable de
coordinar la implementación del RUPE en los distintos organismos públicos
estatales, en virtud de lo cual publicará en el sitio web
www.comprasestatales.gub.uy el cronograma de implementación paulatina del
RUPE en cada organismo, hasta la fecha de su puesta en marcha definitiva.

Artículo 33

 (Vigencia).- El presente Decreto reglamentario regirá para todos los
organismos públicos estatales y sus respectivos proveedores a medida que
aquéllos vayan implementando el RUPE, conforme al cronograma que
establecerá la ACCE.

Sin embargo, el derecho de los proveedores inscriptos en el RUPE a que no
se les exija adicionalmente su inscripción en la Tabla de Beneficiarios
del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.I.F.), será oponible
a todos los organismos, aún cuando no tuvieran implementado el RUPE.

Artículo 34

 (Cumplimiento).- La ACCE realizará el seguimiento y supervisión del
cumplimiento del presente reglamento debiendo, de constatar apartamientos,
informar al jerarca del organismo respectivo y, en caso de proceder, al
Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 35

 (Forma).- Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - JORGE MENÉNDEZ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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