(Registro Único de Proveedores del Estado) reglamentario/a de:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 82,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 487 y 523.
(Deber de colaboración e interoperabilidad).- Los organismos públicos
estatales tienen el deber de aportar al RUPE, directamente o a través de
sus respectivos registros de proveedores o sistemas de información, los
datos registrables identificados en el presente Decreto, así como
cualquier modificación de los datos inscriptos de la que tengan
constancia.
A tales efectos, los organismos deberán adoptar las medidas necesarias e
incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías
requeridas para posibilitar el referido intercambio electrónico de
información (art. 157 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010).