(Registro Único de Proveedores del Estado) reglamentario/a de:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 82,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 487 y 523.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 14, 27 y 46 de la ley N° 18.834 de 4
de noviembre de 2011, que introdujo variantes sustanciales al régimen
jurídico de compras estatales;
RESULTANDO: I) que, en virtud del primero, se sustituyó el artículo 82 de
la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, estableciéndose entre los
cometidos de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) el
de "desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al
servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas
proveedoras de los mismos";
II) que, en virtud del segundo, se sustituyó el artículo 487 de la ley N°
15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el
artículo 524 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
estableciéndose como requisito para contratar con el Estado el de estar
inscripto y habilitado en dicho Registro Único de Proveedores del Estado;
III) que, en virtud del tercero, se sustituyó el artículo 523 de la ley N°
15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
653 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, estableciéndose que la
ACCE "será responsable del funcionamiento del Registro Único de
Proveedores del Estado" y que "los interesados en contratar con el Estado,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en
dicho Registro Único";
CONSIDERANDO: I) que la creación del Registro Único de Proveedores del
Estado constituye uno de los cambios sustanciales introducidos al régimen
de compras y contrataciones estatales, para facilitar la labor de los
oferentes, promover la mejor concurrencia de ofertas y, en definitiva,
procurar la mayor eficiencia de los procedimientos;
II) que la citadas disposiciones de la ley N° 18.834 encomiendan al Poder
Ejecutivo la reglamentación del funcionamiento de este Registro Único;
III) que tratándose de un sistema de información único y aplicable a todos
los organismos públicos estatales, el Registro se implementará por etapas
hasta alcanzar a la totalidad de los mismos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por las
disposiciones legales citadas y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral
4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- actuando en Consejo de Ministros -
DECRETA:
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
(Objeto).- El Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) es el
sistema de información a ser utilizado por todos los organismos públicos
estatales, con el objeto de facilitar y asegurar lo siguiente:
a) la inscripción de los sujetos interesados en contratar con el Estado;
b) el registro y mantenimiento de la información vinculada a los mismos y
requerida para la formalización y ejecución de los contratos;
c) la incorporación de información de cumplimiento de los contratos, así
como de sanciones que los organismos resuelvan y queden firmes;
d) el acceso de los organismos a la información contenida en el Registro,
mediante mecanismos que garanticen la seguridad y disponibilidad de tal
información, así como la interoperabilidad con otros sistemas de
información; y
e) el acceso de los proveedores inscriptos a toda la información que sobre
ellos conste en el Registro, sin necesidad de solicitud previa.
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - JORGE MENÉNDEZ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER