Fecha de Publicación: 04/11/1975
Página: 202-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 819/975

Se dictan nuevas normas reglamentarias que regulen la percepción de viáticos por los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central.


                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                   Montevideo, 28 de octubre de 1975.

Visto: la necesidad de dictar normas reglamentarias generales, que regulen
la percepción de viáticos por los funcionarios públicos dependientes de la
Administración Central.

Atento: a lo preceptuado por el decreto 449/975 de 30 de mayo de 1975; el
artículo 681º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973; artículo 46º de la
ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y artículo 20º de la ley 14.252, de 22
de agosto de 1974,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central que
para el desempeño de comisiones, deban alejarse del lugar habitual de
trabajo, tendrán derecho a percibir un viático destinado a compensar el
total de gastos de alojamiento, alimentación y demás gastos personales
indispensables mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por
resolución del jerarca que corresponda.

Artículo 2

La asignación de viático a que se refiere el artículo anterior,
constituirá en cada caso el tope máximo de gastos admitidos y se liquidará
de acuerdo a las siguientes normas, regulables de acuerdo a la presente
escala:

 Categoría A.- Para aquellos funcionarios cuyos cometidos especiales son
determinados en cada caso, por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la
naturaleza y jerarquía de la función a desempeñar.

 Categoría B.- Para funcionarios de los escalafones Técnico - Profesional,
Administrativo y Especializado.

 Categoría C.- Para funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares.

Artículo 3

La fijación del viático de funcionarios contratados se realizará de
acuerdo a su profesión o especialización y retribución, asimilándolos a
las categorías que corresponda.

Artículo 4

A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar de
trabajo el de radicación de la Oficina en la que el funcionario desempeña
normalmente su cometido.

Artículo 5

Los viáticos a cuyos importes se hará referencia en el artículo 19º se
incrementarán en un 20% cuando las comisiones se desempeñen en las zonas
balnearias de los Departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha. Si dichas
comisiones se desarrollaran entre el 1º de diciembre y el 30 de abril el
incremento será del 40% (Temporada de Verano). Si son funcionarios que
habitualmente prestan funciones en el Interior del país y deben desempeñar
funciones en la ciudad de Montevideo, gozarán de un incremento del 30% en
sus viáticos, cualquiera sea la época en que aquéllas se cumplan.

Artículo 6

Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro horas)
a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio, hasta
la hora del regreso del mismo. Las fracciones, se liquidará en la
siguiente forma:

a)   Hasta 6 horas no originará viático, excepto cuando el cumplimiento
     de la comisión comprenda las horas de almuerzo y/o cena, en cuyo caso
     se abonará el 30% del viático diario;

b)   De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas, el viático será el
     50% del viático diario;

c)   De más de 12 (doce) horas hasta 18 (dieciocho) horas el 75% del
     viático diario,

d)   De más de 18 (dieciocho) horas se abonará el viático completo.

 En el caso comprendido en el numeral c) de este artículo, deberá abonarse
viático completo siempre que el funcionario deba pernoctar fuera del lugar
de residencia habitual.

 En todos los casos cuando se provea de alojamiento al personal que
desempeña comisiones, el viático correspondiente será reducido en un 50%.
Las comisiones que no generan gastos, no devengarán viáticos.

Artículo 7

En los casos en que se produzcan traslados efectivos y temporarios de
residencia, se liquidará como máximo mensualmente, 20 días de viático.

Artículo 8

Además del viático se abonará al funcionario por concepto de gasto de
transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales o
extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la
comisión, así como el flete del equipaje e instrumentos de trabajo
necesarios para el cumplimiento de la misión, siempre que los mismos hayan
sido autorizados por el jerarca respectivo.

Artículo 9

Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial,
podrán incluir en sus gastos los correspondientes al chofer, de los cuales
darán cuenta en su propia liquidación.

 En los casos en que el funcionario utilice vehículo propio en el
cumplimiento de su comisión, con la debida autorización previa de sus
superiores, otorgada en atención al interés del servicio, se reintegrará
el gasto efectuado por tal concepto en función del kilometraje recorrido y
en razón del importe correspondiente a 1 litro de nafta por cada 5
kilómetros.

Artículo 10

Las oficinas respectivas podrán adelantar a los funcionarios, con cargo a
las partidas para anticipo de gastos, las sumas que consideren necesarias
para cubrir los gastos que los mismos razonablemente deben realizar en
virtud de las comisiones encomendadas así como el viático probables que
han de recibir. En ningún caso dichos adelantos excederán del importe
correspondiente a 30 (treinta) días.

Artículo 11

Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del
funcionario, o de los 10 (diez) días hábiles para el caso de que la
comisión haya superado los 30 (treinta) días de duración, aquél deberá:

a)   Presentar ante el jerarca respectivo la rendición de cuentas de los
     gastos realizados;

b)   Elevar nota dando cuenta de los resultados de la comisó realizada
     siendo el jerarca de la oficina responsable de supervisar los
     resultados de la misma;

c)   Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que
     excedieren del monto de las sumas que le correspondiera percibir.

Artículo 12

Para el caso de que el funcionario hubiera realizado la comisión encomendada sin haber recibido anticipo, dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior podrá solicitar el reintegro de las sumas líquidas a que sea acreedor resultantes de la rendición de cuentas presentada.

Artículo 13

El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo 11º,
determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado
si es que lo hubo, perdiendo el derecho de reintegro que pudiera
corresponder, salvo que mediaren circunstancias excepcionales debidamente
acreditadas.

Artículo 14

Las respectivas Contadurías, o quienes hagan sus veces, no dará trámite a
ninguna solicitud de anticipo o reintegro de fondos a los funcionarios que
no hayan presentado, en forma y plazo las rendiciones de cuentas
anteriores, o las mismas no hayan sido aprobadas.

Artículo 15

Las oficinas elevarán a la Contaduría Central Ministerial, previo informe
de los jerarcas respectivos las rendiciones de cuentas presentadas por sus
funcionarios dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al de su
presentación a efectos de obtener la aprobación de las mismas y el
reintegro de los importes que correspondan.

Artículo 16

Los viáticos para las comisiones que se cumplan fuera del país serán
otorgadas de acuerdo a las normas que rigen para los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 17

Aquellos casos no comprendidos en el presente decreto, serán substanciados
ante el Ministerio respectivo, quien lo elevará para su resolución al
Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 18

El presente decreto comenzará a regir desde el 1º de noviembre de 1975.
Las escalas de viáticos previstas en el artículo siguiente, serán
ajustadas trimestralmente por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas tendiendo en cuenta primordialmente la
variación registrada en el índice de los precios de consumo de la
Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 19

Fíjase la escala de viáticos a percibir de acuerdo a la reglamentación
precedente en:

 Categoría A: N$ 50.00 diarios.
 Categoría B: N$ 30.00 diarios.
 Categoría C: N$ 20.00 diarios.

Artículo 20

Derógase el decreto 449/975 de 30 de mayo de 1975 y demás disposiciones
sobre viáticos vigentes a la fecha con excepción de aquéllas que
reglamentan el régimen para los Ministerios del Interior y de Defensa
Nacional.

Artículo 21

Las disposiciones del presente decreto no serán aplicables a los
Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.

Artículo 22

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- General HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.- ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO CRISPO AYALA.-
ADOLFO CARDOSO GUAI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JUSTO M. ALONSO
LEGUISAMO.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.- FEDERICO SONEIRA.
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